Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, once (11) de febrero de dos mil diez
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2010-000031


PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.559.863.

PARTE DEMANDADA: MODERNISMOS MULTIMETALICOS C.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DÍAZ, en su carácter de Procurador del Trabajo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.049.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: AUDIO RÍOS VITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.909.907.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 02 de febrero, se dio por recibido el presente asunto y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 09/02/2010 las 10:45 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte demandada, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar, por cuanto el representante de la empresa, quien no había otorgado poder a ningún abogado, el día y la hora fijados para la celebración de la misma, presentó problemas de salud, motivo por el cual tuvo que asistir al Centro Cardiovascular Regional Centro Occidental, (ASCARDIO) donde le diagnosticaron una crisis hipertensiva, por lo que le fue imposible asistir, consignando constante de tres (03) folios útiles, constancia expedida por ASCARDIO, Hospital General “Dr. Luís Gómez López” y Laboratorio Clínico Mónaco.

III
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, requerida por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido en anteriores decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Parágrafo Primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente, el tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la demandada que el día y la hora fijados para la celebración de la misma, el ciudadano Audio Ríos Vita, representante de la demandada y quien no había dado poder a ningún abogado, presentó problemas de salud, motivo por el cual tuvo que asistir al Centro Cardiovascular Regional Centro Occidental, (ASCARDIO) donde le diagnosticaron una crisis hipertensiva, por lo que le fue imposible presentarse. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar de seguidas:

Constancia expedida por ASCARDIO, al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental al tratarse de documento público administrativo; desprendiéndose de la misma que el día 16 de diciembre de 2009 el ciudadano Audio Ríos Vita compareció a la emergencia del referido Centro, donde le diagnostican crisis hipertensiva. Y así se decide.-

Asimismo se presenta constancia del Hospital General Universitario “Dr. Luís Gómez López”, de fecha 28/07/2008 y resultados de exámenes de laboratorio de fecha 18/12/2009, del Laboratorio Clínico Mónaco, documentales que concatenadas con la anterior se verifica que el paciente es tratado con anterioridad por problemas cardiovasculares. Y así se decide.-

De la probanza descrita, quedó demostrado en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados el representante de la empresa demandada Modernismos Multimetálicos C.A., ciudadano Audio Ríos Vita, no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma, presentó emergencia médica que ameritó su traslado al Centro Cardiovascular Regional Centro Occidental, (ASCARDIO), no habiendo otorgado poder a algún Abogado que pudiera asistir a la celebración de la Audiencia.

En consecuencia, de lo anterior y visto que la parte recurrente adujo causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, la cual quedó plenamente comprobada a juicio de esta Alzada, se concluye, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado, haciéndose forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, reponiendo la causa al estado que una vez recibido el asunto por el tribunal de la causa, éste proceda a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 11 de enero de 2010.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero de 2010. Año 199 y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez



































KP02-R-2010-31
JFE/mge.-