REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
En Sede Constitucional
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2010-000024


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROBERT ENRIQUE PÉREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.395.611.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANKLIN AMARO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Robert Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el Recurso de Invalidación.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010 este Juzgado actuando en Sede Constitucional da por recibida la presente acción.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto del folio 01 al folio 13, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 16-11-2006 presentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra las empresas La mansión del Valle C.A., y La Mansión de París C.A, cuya tramitación correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitida la demanda se ordenó la notificación de las empresas y efectuadas las mismas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró la admisión de los hechos y que contra dicha declaratoria no se ejerció recurso alguno. Que en fecha 10 de agosto de 2007 se publicó el fallo definitivo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. En fecha 26-07-2007 se declaró firme la sentencia y se procedió a la designación de experto, siendo consignado el informe pericial en fecha 05-11-2007 e impugnado por la parte codemandada la Mansión de París.

Que en fecha 10-10-2007 la empresa La Mansión de París presentó Recurso de Invalidación contra el fallo de fecha 10-08-2007, que una vez notificado procedió a dar contestación a la demanda y una vez promovida y evacuadas las pruebas por las partes el Juzgado dictó sentencia en fecha 13-08-2009, declarando Con Lugar la demanda de invalidación.

Que para enervar los efectos del fallo que declaró Con Lugar el recurso de Invalidación no dispone de medio judicial eficaz, pues el Recurso existente es el de casación, el cual resulta sumamente oneroso y tardío, además que la cuantía de dicho juicio hace imposible el ejercicio de tal recurso. En razón de lo cual y por cuanto la sentencia dictada en fecha 13-08-2009 cercena sus derechos y garantías constitucionales es por lo que interpone la presente Acción de Amparo.

Prosigue el accionante y señala que la sentencia emitida lesiona el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y el principio de contradicción y en consecuencia lesiona la tutela judicial efectiva, en virtud de la incongruencia omisiva, que el fallo incurre en tal incongruencia en virtud de que en la contestación se alegó la caducidad de la acción y que ello no fue resuelto de manera expresa, positiva y precisa por el Juez que dictó el fallo, indicando que la omisión de tal argumento fundamental cuya declaratoria con lugar hubiere originado la extinción del juicio de invalidación y que por ello el fallo dictado incurre en incongruencia omisiva.

De igual forma señala que en la contestación se alegó la insuficiencia del poder del abogado que presentó el Recurso de Invalidación y que el fallo no hace mención a dicha defensa. Continuó el accionante y señala que en la contestación se alegó que existían otras causas en las cuales la empresa La Mansión de París había sido notificada en el mismo lugar que se notificó en el juicio originario en los cuales compareció dicho empresa, y no obstante de tal defensa, la Juez omitió tal pronunciamiento y que de haberlo analizado hubiere declarado improcedente el recurso de invalidación. Que a pesar de los cuestionamientos efectuados a las pruebas promovidas el fallo no efectuó señalamiento alguno, indicando que todo lo cual constituye incongruencia omisiva.

Señaló el accionante que el Juez que dictó la sentencia en el Recurso de Invalidación omitió valoración de pruebas y que de haberlas valorado el recurso de invalidación hubiere sido declarado sin lugar.

Motivos por los cuales solicita sea declarado con lugar el amparo y se anule la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.


III
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En primer lugar debe pronunciarse esta Alzada acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido corresponde el conocimiento de la presente Acción a esta Alzada en virtud de ser el Juzgado Superior del Juzgado que emitió la sentencia que origina la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 20 de enero y primero de febrero de 2000. Caso Emery Mata Millán. Y así se decide.

IV
CONSIDERACINES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, pasa de seguida a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que el objeto de la acción de amparo está circunscrita a que se anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual se declaró con lugar el recurso de invalidación.

Así las cosas, observa este Juzgado que los motivos de la interposición de la presente acción de amparo se encuentran fundamentados en que en dichos del accionante el Juzgado no tomó en consideración defensas esgrimidas en la contestación a los efectos de decidir el fallo, así como tampoco se pronunció sobre pruebas promovidas, y que de haberse tomado en consideración la declaratoria del fallo hubiese sido distinta a la dictada en el fallo de fecha 13 de agosto de 2009, por el ya mencionado Juzgado de Sustanciación, y que dichas omisiones constituyen una incongruencia omisiva que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, se aprecia que la sentencia que origina la presente Acción de Amparo Constitucional versa sobre el Recurso de Invalidación interpuesto por una de las codemandadas en el juicio principal.

En tal sentido, se observa que el accionante, con el presente amparo constitucional, pretende impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es decir pretende mediante la vía de amparo replantear una situación que ya fue decidida, buscando una decisión favorable que anule una sentencia a la cual no le está dado el recurso de apelación sino el de Casación, cuando hubiere lugar a ello, siendo que la cuantía del juicio principal no cumple con la cuantía de Casación. Asimismo se desprende del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que los fundamentos esgrimidos no evidencian violación de derechos constitucionales, sino que se trata de enmarcar situaciones procesales dentro de una generalidad para subsumirlas dentro del derecho a la defensa y al debido proceso, aparentando constitucionalidad y pretendiendo que este Juzgado lejos de actuar como un Tribunal Constitucional, revise la sentencia de fondo y actúe como una instancia superior de un procedimiento para el cual no tiene competencia por así disponerlo el Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso, dada la carencia de normativa en la ley procesal laboral.

Con base en los anteriores razonamientos y por cuanto no se han constatado las violaciones alegadas por el accionante, este Juzgado declara que la acción interpuesta no amerita que esta instancia aperture los mecanismos procesales correspondientes a los efectos de decidir esta controversia. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en se de Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Robert Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2010. Año 199º y 150º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez





KP02-O-2010-24
JFE/ldm