REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Sede Constitucional
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KH09-X-2010-000002

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SERENOS JMD C.A

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO ROJAS MALPICA, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.586.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Pedro Rojas, en su carácter de apoderado de Serenos JMD C.A, quien interpone Amparo Sobrevenido contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de octubre de 2009

Mediante Sentencia de fecha 25 de enero de 2010, el mencionado Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción declinando el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional para los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 27 de enero de 2010 este Juzgado actuando en Sede Constitucional da por recibida la presente acción, requiriendo al Juzgado presuntamente agraviante la remisión de las actuaciones realizadas a partir del 09 de octubre de 2008 en el asunto KP02-L-2007-2919, todo ello a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.

En fecha 01 de febrero de 2010 se da por recibido oficio N° J1/2010/51 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copia certificada de lo requerido por este Juzgado por auto de fecha 27-01-2010.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto del folio 05 al folio 15, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 09-12-08 se instala la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual la parte actora tacha documentales consignada por su representada; por lo que dentro del lapso de ley se efectuó la promoción y evacuación de las pruebas correspondientes en dicha incidencia, solicitándose que la experticia, consecuencia de la tacha propuesta, fuese practica por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, solicitud que fue rechazada tácitamente al designarse experto de la región, quien se juramentó un año después de solicitada la prueba.

Que con vista al retardo se insistió mediante diligencia de fecha 13-10-09 se oficiara a la referida División con sede en Caracas. Que por auto de fecha 15-10-09 el Tribunal informa que se pronunciará en la Audiencia de Juicio. Que en fecha 19-10-09 se produce la prolongación de la Audiencia, y el Tribunal acuerda ratificar los oficios al CICPC y ordena la apertura de un procedimiento, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en fecha 20-10-09, sin esperar oficio del Tribunal, comparece el funcionario del CICPC, dándose por notificado, requiriendo la entrega de los documentos impugnados para realizar el estudio, concediendo el Tribunal 5 días hábiles para que se consignara copia de los documentos pertinentes. Que en fecha 28-10-2009 la parte demandada consigna documentales referidas a la causa. Que por auto de fecha 30-10-09 el Tribunal dicta auto mediante el cual indica que de autos se desprende que no se cumplió con la carga de consignar las copias de todos los documentos pertinentes para la realización de la prueba, ya que se omitió copia de los documentos señalados como indubitados, por lo que se ordena la continuación de la audiencia del juicio.

Prosigue el accionante e indica que nada señala la ley adjetiva laboral ni el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la forma como deben ser sustanciadas la experticias grafotécnicas, por lo que indica que ante la ausencia de procedimiento el Juez como rector del proceso debe impulsarlo y debe determinar claramente y por escrito como se debe sustanciar la práctica de la experticia, además de señalar pormenorizadamente cuales documentos deben ser fotocopiados, ello para mantener el principio de igualdad y con fundamento en la tutela judicial efectiva, para no violentar el derecho a la defensa de las partes.

Señala el querellante que en la oportunidad que el experto del CICPC comparece, sólo solicita la entrega de los documentos impugnados y de allí debe inferirse que cuando el Tribunal ordena que se consigne copia de los documentos pertinentes se refiere a la copia de los documentos indubitados, por lo que el Tribunal debió señalar concretamente cuales copias estaban obligados a traer a los autos, para de ello, en caso de incumplimiento, derivar consecuencias legales, y no limitarse de manera general, que con tal proceder violentó el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República, así como el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

Que al proceder el Tribunal por auto de fecha 30 de octubre a ordenar la continuación de la Audiencia de juicio, haciendo abstracción de las experticias solicitadas y fijar efectivamente por auto de la misma fecha para el día 26-01-2010 la continuación de la audiencia, desecha las experticias solicitadas, siendo que fueron promovidas dos experticias, una grafotécnica y otra grafoquímica y en el supuesto negado de ser sancionable la no consignación de las copias de los documentos indubitados ello afectaría sólo la práctica de la experticia grafotécnica y no la práctica de la experticia grafoquímica, por lo que al decidirse la continuación de la audiencia sin la práctica de dicha experticia se violenta sin razón alguna el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por lo que solicita que mientras tanto sea decidida la presente acción se suspendan los efectos de la decisión que ordena la continuación de la audiencia de juicio, ordene sustanciar hasta su conclusión las experticias solicitadas y acordadas por el Tribunal y las aprecie en la sentencia de mérito.

III
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En primer lugar debe pronunciarse esta Alzada acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, se deduce que corresponde el conocimiento de la presente Acción a esta Alzada en virtud de ser el juzgado superior del ente jurisdiccional que emitió el auto que origina la presente acción de amparo sobrevenido, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 20 de enero y primero de febrero de 2000. Caso Emery Mata Millán. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, pasa de seguida a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Alzada que el objeto de la acción de amparo está circunscrita a que se ordene la suspensión de la Audiencia de Juicio y se ordene continuar con la sustanciación hasta la conclusión de las experticias solicitadas y acordadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

A los fines de decidir la presente acción, y gozando el Juez Constitucional de las más amplias facultades inquisitivas, a objeto de verificar los alegatos expuestos en amparo, esta Alzada procedió a requerir copia certificada de las actuaciones cursantes en la causa principal, apreciándose los siguientes hechos:

En fecha 09-12-08 se celebra Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual la parte demandante impugna y tacha documentales presentadas por la parte demandada, por lo que se ordena abrir articulación probatoria.

En fecha 15-12-08 se admiten las pruebas promovidas. En fecha 23-02-09 el Tribunal de la Instancia señala que la notificación al experto del CICPC se encuentra en trámite. Por auto de fecha 20-03-09 se dicta auto fijando la Audiencia de Juicio. En fecha 13-05-2009 se instala la Audiencia de Juicio, prolongándose la misma por no constar las resultas de las pruebas. En fecha 15-05-2009 se ratifica oficio al CICPC. Por auto de fecha 03-06-2009 se fijó Audiencia de Juicio para el día 03-08-2009.

En fecha 03 de junio de 2009 el Alguacil consigna notificación efectuada al CICPC. En fecha 03-08-2009 se celebró Audiencia de Juicio, prolongándose la misma, ordenándose ratificar oficio al CICPC. En fecha 08 de agosto de 2009 se ratifica oficio al CICPC. Por auto de fecha 17-09-09 se fija Audiencia de Juicio para el 19-10-2009. El 09-10-09 se consigna notificación al CICPC. Mediante diligencia de fecha 13-10-09 el abogado Pedro Rojas solicita se oficie nuevamente al CICPC. Por auto de fecha 15-10-2009 se le indica al abogado Pedro Rojas que el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud formulada en la Audiencia de Juicio.

En fecha 19-10-2009 se instala Audiencia de Juicio, ordenándose ratificar oficio al CICPC y se ordena la apertura de un procedimiento, de conformidad con el artículo 48 de la ley adjetiva laboral. En fecha 20-10-09 comparece el ciudadano Carlos González y se da por notificado, se juramenta y solicita la entrega de los documentos impugnados, otorgando el Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles para que la parte interesada consigne los documentos pertinentes. En fecha 28-10-2009 la parte demandada consigna copia fotostática.

Por auto de fecha 30-10-2009 se dicta auto indicando que la parte solicitante, y hoy querellante, omitió las copias de los documentos señalados como indubitados en el acta de fecha 09-12-2008, por lo que se ordenó la continuación del juicio, fijándose por auto de la misma fecha la Audiencia de Juicio. En fecha 22-01-2010 se interpone la presente acción de amparo.

Así las cosas, y visto los señalamientos expresados por el accionante en amparo, aprecia este Juzgado por una parte, que en el momento que el experto del CICPC acude a darse por notificado, ya el Tribunal de la causa había notificado en dos (2) oportunidades a dicho organismo, por lo cual si bien en la Audiencia de fecha 19-10-2009 se ordenó ratificar oficio al experto y éste acudió en fecha 20-10-2009, no fue que se presentó sin esperar la notificación, pues como se indicó, ya en fecha 09-06-2009 y 09-10-2009 el Alguacil había consignado las notificaciones practicadas.

Por otra parte, aprecia este Juzgado que a pesar del tiempo transcurrido entre el acto en el cual se efectuaron las tachas y el desconocimiento de documentos, y la oportunidad en la cual el experto acude, y posteriormente hasta el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2009, las partes se encontraban a derecho, pues fueron efectuadas diferentes actuaciones a lo largo de dicho tiempo.

En tal sentido, debe tenerse presente que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del artículo 5°, establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”.

Por ello, dado el carácter especial de dicha acción, la citada Ley establece en su artículo 6º, las causales de admisibilidad, indicando que no se admitirá la acción de amparo:
(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Sobre dicha causal ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Esta Sala Constitucional ha indicado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho instituto de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).


Así las cosas, aprecia este Juzgado que la parte accionante en amparo pretende sustituir el carácter especialísimo de éste, transformándolo en parte del proceso, por cuanto aun y cuando cuenta con los recursos idóneos y ordinarios, como lo es el recurso de apelación para atacar los hechos señalados como lesivos, en el momento procesal correspondiente, pues el pronunciamiento que sobre los mismos sustenten la sentencia que haya de proferir el Tribunal de la Instancia en cuanto al fondo del asunto, resulta susceptible de apelación, probablemente con los mismos argumentos que el hoy querellante utiliza para este amparo, y en caso de considerar el Juzgado Superior válidos los argumentos esgrimidos por el hoy accionante, podrá solventarse la situación., sin necesidad de amparo, con lo cual quiere enfatizar esta instancia que no comparte el accionar anticipado del querellante, cuando pudo perfectamente esperar la sentencia y apelar de ella, por lo cual resulta forzoso declarar Inadmisible la presente acción, como en efecto así se declara.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Pedro Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SERENOS JMD C.A.

SEGUNDO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada haya sido temeraria, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de febrero del año 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.




La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez














KH09-X-2010-2
JFE/ldm