REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001318
PARTE ACTORA: ANZONI ALBERTO PINEDA ALMAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.422.438
PARTE DEMANDADA: FÁBRICA VENEZOLANA DE CARROCERÍAS C.A. (FAVENCA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-11-1976 bajo el nº 430, Libro Adicional Nº 5
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JULIO HERNÁNDEZ y RAFAEL MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.317 y 102.041 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYLET BETANCOURT, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.903.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 01 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia presentada, solicitó ampliación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 27 de enero de 2010, “en cuanto al punto de la condenatoria en costas en virtud de que en sentencia definitiva declarada por este (sic) tribunal fue declarada parcialmente con lugar y la condenatoria en costas debe ser en cuanto al recurso de apelación que origina esta sentencia interlocutoria y no en cuanto a la sentencia definitiva…”.
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000, ratificada en sentencias posteriores por la misma Sala de Casación Social.
Al respecto, se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 27 de enero de 2010, y la solicitud en referencia es de fecha 01 del mes de febrero del mismo año, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, se tiene que la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a que “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla.
Expuesto lo que antecede, debe señalar este Juzgado con relación a la solicitud de aclaratoria referida a la condenatoria en Costas, en primer lugar que el Acta de Audiencia celebrada ante esta Alzada en fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual declara el Desistimiento del Recurso de Apelación, indica: “Se condena en Costas del recurso”; por otra parte debe señalarse que la sentencia publicada por esta Alzada en fecha 27 de enero de 2010 indica, tanto en su parte motiva como en la dispositiva, que se Confirma la sentencia recurrida, es decir lo en ella acordado.
Asimismo aprecia, este Juzgado que en la parte dispositiva de la sentencia objeto de aclaratoria, en el punto SEGUNDO se declara: “Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” . Artículo que expresamente señala: “Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”.
De modo pues que de conformidad con la norma citada, en concordancia con la declaratoria de la sentencia que declaró el Desistimiento del recurso, la condenatoria en Costas declarada por este Juzgado es sólo en lo que respecta al recurso de apelación como expresamente así fue condenado, no encontrando esta Alzada punto dudoso alguno que ameritara esta solicitud de aclarartoria.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero de 2010. Año 199° y 150°.
EL Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
KP02-R-2009-1318
JFE/ld
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