REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: TP11-R-2009-000045
PARTE ACTORA-INTIMANTE: MIGUEL SEQUERA ADRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.434.703, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 10.896, quien actúa en su propio nombre e interés y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: CARLINA LINARES (V) DE VALECILLOS, CARLINA TERESA, MARIA DEL VALLE y MIGUEL VICENTE VALECILLOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.1.924.962, 11.130.200,8.718.605 respectivamente.
PARTE DEMANDADA-INTIMADA: FRANCISCO RAMON VALECILLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.724.572 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.035, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de de los ciudadanos: LUISA ANTONIETA BRICEÑO VIUDA DE VALECILLOS, ALEJANDRO ANTONIO VALECILLOS BRICEÑO Y MARIA VIRGINIA VALECILLOS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.864.473, 5.780.920 y 5.789.016, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.
RECURSO DE CASACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 14-01-2010.

Interpuesto el recurso de casación por la parte intimante Abg. Miguel Sequera en fecha 05-02-2010 y habiendo vencido en fecha 17-02-2010 los diez (10) días que concede el Código de Procedimiento Civil en su Art. 314 para anunciar el recurso de casación, pasa este Tribunal Superior del Trabajo a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que si bien el recurso en cuestión se anunció en tiempo oportuno, no menos cierto es, que se hace necesario revisar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, y acogidos por esta Alzada, con relación a los requisitos necesarios para que proceda el recurso de casación.
Al respecto en sentencia de fecha 15 de junio de 2006, estableció la Sala lo siguiente:

“…No obstante, a través de la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, efectúo un cambio de criterio con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en el sentido que en adelante debe considerarse la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, en los términos que de seguida se reproducen:
“En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.”

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En el caso de autos se aprecia que para la fecha de presentación de la demanda, 28 de Octubre de 2006 ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18 exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000UT), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y tres mil seiscientos bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 33.600 x 1 U.T), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa N° 007 de fecha 04 de Enero de 2006 de fecha 04 de Enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de la misma fecha, cuya sumatoria debía ascender a la cantidad de cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800.000), que en la actualidad equivalen a la cantidad de cien mil ochocientos bolívares fuertes (BsF 100.800) .

Asimismo, se observa a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente que la pretensión del ciudadano Miguel Sequera Adriani asciende a la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), que en la actualidad equivalen a cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 50.000) suma esta muy inferior a la exigida para acceder a casación, siendo evidente que no cumple con la cuantía necesaria para recurrir en casación. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado: miguel Sequera Adriani, plenamente identificados en autos, con apego a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia . En tal sentido déjese transcurrir el lapso de ley a fin de remitir el presente expediente al Tribunal de causa. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

ABG. Yulianova Valera Vargas
En el día de hoy dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA


AM/abm