REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: TP11-R-2009-000072
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2009-000348
PARTE DEMANDANTE: RONY TORRES,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA GUERRERO
PARTE DEMANDADA APELANTE: ASOCIACION COOPERATIVA SERGEOPETROL
REPRESENTANTE LEGAL D ELA PARTE DEMANDADA: RAUL DUARTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO TROCONIS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente producto de la apelación ejercida por el Abogado ALVARO TROCONIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.311, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGEOPETROL parte demandada en la presente causa, contra decisión de fecha 05-10-2009 mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró Con lugar la acción intentada como consecuencia de la admisión de los hechos de conformidad al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA
La parte recurrente en la Audiencia de apelación alegó lo siguiente:
““Apela de la decisión proferida por el Tribunal de la primera instancia debido a que la incomparecencia del representante legal de la parte demandada se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor ya que mi representado para el día de la audiencia se encontraba de reposo médico por presentar problemas de salud tal como se evidencia de constancia médica e informes consignados en este expediente..”


En este sentido, según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.
De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que en fecha 28 de Octubre del año 2009, su representado fue ingresado de emergencia en el Centro de Atención Inmediata Miguel Pérez Carreño de la ciudad de Caracas, por presentar Lumbago de 1er grado, lo que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar pautada para el día siguiente ya que le ordenaron reposo médico hasta el 30 de Octubre del año 2009.
Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar, no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por razones de salud, Lumbago de 1er grado, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.
En tal sentido, la parte apelante consigna Certificado de Incapacidad, debidamente suscritos por el Servicio de Traumatología y firmado por el Dr. Armando Betancourt Traumatólogo del Hospital Miguel Perez Carreño de la ciudad de Caracas, en donde indica la enfermedad sufrida por el ciudadano Duarte Raul, N° del Asegurado 9004305. Seguidamente, el Tribunal procedió a solicitar el Informe Médico que diera fe que efectivamente la parte demandada fue atendida en el mencionado Centro Médico. Siendo consignada la misma el 11 de Enero de 2010 mediante diligencia y en donde se confirma que el ciudadano Duarte Raul de 49 años de edad se presentó al servicio de Trauma I presentando fuerte dolor lumbar el día 28-09-2009 y se indicó reposo por 3 días en donde se evidencia que si es cierto lo señalado por la parte demandada – recurrente.
Este juzgador pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada junto con el escrito de apelación constantes de certificado de incapacidad e informe médico, de fecha 28-09-2009, en donde se encuentran el diagnostico, y el reposos sugerido y el informe médico de la enfermedad que padeció la parte demandada, presentado fuerte dolor lumbar de Primer grado suscrito por el Doctor Reinaldo José Diaz MPPS68.543, con sellos húmedos en originales, de fecha 28-09-2009 en consecuencia este juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación con los Informes Médicos consignados, y por cuanto la situación de fuerza mayor demostrada para la no comparecencia de la parte demandada al acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-09-08 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este juzgador considera que siendo documento emanado de organismo público y ratificado por el Jefe de Servicio Trauma I del Centro Hospitalario Miguel Pérez Carreño de la ciudad de Caracas, no existiendo prueba en contrario que desvirtuase lo manifestado, es por lo que esta alzada considera que se debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y retrotraer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente, si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en virtud que el ciudadano Raúl Duarte, se encontraba en el servicio de emergencias el día anterior y que el día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba de reposo médico por la enfermedad presentada (Lumbago de 1° grado), en consecuencia se debe realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano RAUL DUARTE, asistido en este acto por el Abogado ALVARO TROCONIS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 9.311. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 29-09-2009 y PUBLICADA EN FECHA 05-10-2009 POR DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010)
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. YULIANOVA VALERA VARGAS
En el día de hoy, (23) de Febrero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. YULIANOVA VALERA VARGAS
AM/abm
TP11-R-2009-000072