REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: TP11-R-2009-000083
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JESUS SUAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.527.716, domiciliado en el Estado Trujillo.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. RAFAEL ANGEL ECHETO OCHOA y JOSÉ RAFAEL TORRES, inscritos en el IPSA bajo los N° 34.580 y 119.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORDILLERA, C.A. (CORDILLERA COMPLEJO TURISTICO VACACIONAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de junio del año 2004, bajo el N° 41, tomo 7-A.
REPRESENTANTE LEGAL: RICARDO HORACIO VARELA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.664.452, en su condición de presidente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.363.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
APELACION: apelan tanto la parte actora como la demandada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 14 de Diciembre del 2.009

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg JOSE CONTRERAS FELEIRAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.363, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada CORDILLERA, C.A. (CORDILLERA COMPLEJO TURISTICO VACACIONAL), y apelación interpuesta por el Abg. Rafael Echeto Ochoa Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ENRIQUE JESUS SUAREZ MARTINEZ contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano ENRIQUE JESUS SUAREZ MARTINEZ contra la empresa CORDILLERA, C.A. (CORDILLERA COMPLEJO TURISTICO VACACIONAL),partes identificadas a los autos.

La parte actora recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Apelamos de la sentencia de Primera instancia ya que la Juez a- quo desestima la reclamación de 17 meses de salario básico efectuado por nosotros en la demanda y a su vez cometió un error de apreciación de la prueba al considerar que dentro del monto de las comisiones se encontraba dicho salario. Por otro lado desestima la reclamación de los cesta ticket o bono de alimentación basada únicamente en dos testimonios presentados por la parte demandada las cuales de cuya declaración se pudo comprobar que tenían intereses en las resultas del juicio ya que eran personal de confianza de la empresa. Igualmente la Jueza de Primera Instancia desestima lo reclamado por días de descanso compensatorio alegando que los mismos no fueron discriminados cuando de la lectura de la demanda se desprende que los domingos trabajados fueron discriminados. Igualmente señalamos a este Juzgado Superior que la sentencia recurrida presenta un error de calculo ya que cuando se efectúa la operación matemática se equivoca al hacer la sumatoria ”.

Por otro lado la parte demandada en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Apelo de la sentencia de Primera Instancia ya que la Juez A-quo incurrió en silencio de prueba al no valorar los recibos de pago que consigné y que dicho sea de paso coinciden con los consignados por la parte actora si no que determinó que el salario por lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Por otro lado insisto en que la fecha de inicio de la relación de trabajo es en Agosto del 2006 y no la que aparece en la constancia de trabajo ya que uno de los testigos promovidos por mi confirmo que el había expedido la constancia de trabajo y que colocó esa fecha de inicio como un favor personal al trabajador, este testigo fue valorado en algunos testimonios por la Juez y desechado en esta parte. Igualmente solicito se revise los meses de octubre y noviembre del 2006 acordados por la Jueza a-quo dentro de los 17 meses punto 2 de la sentencia existe un error matemático en las cuentas”

Para decidir este juzgador pasa a ser las siguientes aseveraciones:

En referencia a lo alegado por la parte actora de que la Juez de Juicio desestima la reclamación del salario básico durante diecisiete (17) meses observa este Juzgador que en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia la Juez a- quo hace un estudio pormenorizado al periodo comprendido desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007 considerando que las cantidades recibidas por el trabajador ENRIQUE JESUS SUAREZ MARTINEZ, cada uno de esos meses supera la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,oo) ochocientos Bolívares (800,oo) de los actuales , por lo que pasa este Juzgado Superior a revisar cada uno de los recibos consignados por ambas partes y que corren insertos en el expediente llegando a la conclusión que en el mes de Agosto 2006 percibió Bs. 1.069.200 (Bsf. 1.069,20); Septiembre de 2006 Bs. 2.878.975 (Bsf. 2.878,97); Octubre 2006 Bs. 177.340 (Bsf.177,34); Noviembre 2006 Bs. 302.715 (Bsf. 302,72); Diciembre 2006 Bs. 723.480 (Bsf. 723,48); Enero 2007 Bs. 2.160.355 (Bsf. 2.160,35); Febrero 2007 Bs. 647.322 (Bsf. 647,32); Marzo 2007 Bs. 707.997 (Bsf. 708);Abril 2007 Bs. 2.289.022 (Bsf. 2.289), Mayo 2007 2.071.294; Junio Bs. 903.050 (Bsf. 903,05), Julio 2007 Bs. 1.031.330 (Bsf. 1.031,33), Agosto 2007 Bs. 2.360.845 (Bsf. 2.360,84); Septiembre 2007 Bs. 3.895.625 (Bsf. 3.896); Octubre 2007 Bs.1.605.141 (Bsf. 1.605,14), Noviembre 2007 Bs 2.030.164 (Bsf. 2.030,16) y Diciembre 2007 Bs.756.000 (Bsf. 756), igualmente se observa que existen meses en los cuales lo cancelado no cubre el salario base que se entiende como pactado desde agosto del 2006 y esto se presume primero porque fue acordado por ambas partes en el contrato firmado con posterioridad y por que si no fuera así, el trabajador lo huera reclamado en su debida oportunidad, por lo que considera este Juzgador que en los meses en que el salario se encuentra por debajo de los Bsf 800 se debe cancelar la diferencia entre lo pagado y el salario base para así garantizar al trabajador por lo menos el pago de su salario y en los meses en que se encuentran por encima de los Bsf. 800 se encuentra incluido en dicho pago el salario base y la comisión. Así tenemos que los meses a los cuales se le debe calcular la diferencia para el salario base son: Octubre 2006 le correspondía Bs. 800.000 (Bsf.800) y le cancelaron Bs. 177.340 (Bsf.177,34) se le adeuda una diferencia de Bs.622.660 (Bsf. 622,66); Noviembre 2006 le correspondía Bs. 800.000 (Bsf.800) y le cancelaron Bs. 302.715 (Bsf. 302,72) se le adeuda una diferencia de Bs. 497.285 (Bsf. 497,3); Diciembre 2006 correspondía Bs. 800.000 (Bsf.800) y le cancelaron Bs. 723.480 (Bsf. 723,48) se le adeuda una diferencia de Bs. 76.520 (Bsf. 76,52); Febrero 2007 le correspondía Bs. 800.000 (Bsf.800) y le cancelaron Bs. 647.322 (Bsf. 647,32) se le adeuda una diferencia de Bs. 152.678 (Bsf. 152,7); Marzo 2007 correspondía Bs. 800.000 (Bsf.800) y le cancelaron Bs. 707.997 se le adeuda una diferencia de Bs. 92.003 (Bsf. 92,o) y Diciembre 2007 correspondía Bs. 800.000 (Bsf. 800) y le cancelaron Bs.756.000 (Bsf. 756) se le adeuda una diferencia de Bs. 44.000 (Bsf. 44,o) para un total de diferencia de salario de Bs. 1.485.143 MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bsf. 1.485,14). Así se decide.

En referencias al alegato realizado por la parte actora de que la Juez a- quo no acordó el monto reclamado por los Cesta Ticket o Bono de alimentación observa este Juzgador que todos los testigos evacuado durante la Audiencia de Juicio fueron contestes al afirmar que la empresa demandada prestaba servicio de comedor para todos los trabajadores que laboraban en ella, garantizando una dos o tres comidas según fuera el caso, cumpliendo con el Art. 4 literal a) de la Ley de Alimentación de Trabajadores que prevé la posibilidad de que el patrono de cumplimiento a esta obligación bajo la modalidad de la instalación de un comedor propio de la empresa, sea éste operado por ella o contratado a terceros, en el lugar de trabajo, o en sus inmediaciones. Con respecto a lo alegado por la parte actora de que el comedor no cumplía con las certificaciones requeridas, observa este Juzgador que el observar si el comedor cumplía o no con las certificaciones es materia que le compete a la autoridad administrativa del trabajo, para lo cual existe un procedimiento previsto en el reglamento de la precitada ley y unas sanciones que, de verificarse el incumplimiento, no conllevan a tener el beneficio como no otorgado sino que la sanción legal por incumplimiento, contenida en el artículo 10 ejusdem, tiene carácter pecuniario; mientras que la sanción reglamentaria, por el alegado incumplimiento de los requisitos relativos al registro del comedor, comportan una advertencia previa, prevista en el artículo 41 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores so pena de la imposición de una sanción pecuniaria y cierre temporal previsto en el artículo 42, una vez hecha la advertencia anterior; quedando la aplicación de la sanción a que se contrae el artículo 43, mediante la cual el patrono queda obligado a cancelar nuevamente el beneficio en caso de incumplimiento, reducida solo a los casos de las empresa que emitan o administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, que no es el caso de autos; y cuya competencia, en caso de incumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios referidos, en todo caso corresponde a los órganos administrativos establecidos en las referidas disposiciones legales y reglamentarias. Así se decide.

En referencia a los días de descanso compensatorio observa este Juzgador que la Juez de Juicio en el punto 7 de la sentencia de primera instancia acuerda el pago de los días domingos discriminados por la parte actora en su demanda y que fueron reconocidos por la parte demandada al alegar que efectivamente el trabajador laboraba algunos sábados y algunos domingos y al no haber apelado este punto de la sentencia de primera instancia una vez asentado lo anterior pasa este Juzgado Superior a analizar íntegramente el contenido del Art. 218 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “ Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (04) horas o mas horas, tendrá derecho a un (01) día completo de salario y de descanso compensatorio…”, quedando reconocido que el ciudadano ENRIQUE JESUS SUAREZ MARTINEZ prestó servicios los siguientes domingos: 20, 27 y 13 de agosto de 2006, 10 y 03 de septiembre de 2006, 07 de enero de 2007, 25 de marzo de 2007, 08 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 10 de junio de 2007, 01 y 22 de julio de 2007 , 5, 12, 19 y 26 de agosto de 2007, 30 de septiembre de 2007, 7 y 14 de octubre de 2007, 16 y 30 de diciembre de 2007, 06 de enero de 2008, 3 y 10 de febrero de 2008 deben de ser concedidos los días compensatorios obligatorios de la siguiente manera 3 en agosto del 2006 al salario diario de Bs. 35.640 son Bs. 106.920 (Bsf. 106,92); 2 en septiembre 2006 al salario diario de Bs. 95.965,83 son Bs.191.193,66 (Bsf. 191,19); 1 en enero 2007 al salario diario de Bs. 72.011,83 son Bs.72.011,83 (Bsf 72,01); 1 en marzo del 2007 al salario diario de Bs. 26.666,66 son Bs. 26.666,66 (Bsf. 26,66); 1 en Abril del 2007 al salario diario de Bs. 76.300,73 son Bs. 76.300,73 (Bsf: 76,30), 01 en mayo de 2007 al salario diario de Bs. 69.043,13 son Bs. 69.043,13 (Bsf. 69,04), 1 en junio de 2007 al salario diario de Bs. 30.101,67 son Bs. 30.101,67 (Bsf. 30,10), 2 en julio de 2007 al salario diario de Bs. 34.377,67 son 68.755,34 (Bsf. 68,75) , 4 en agosto de 2007 al salario diario de Bs. 78.694,83 son 314.779,32 (Bsf. 314,78); 1 en de septiembre de 2007 al salario diario de Bs. 129.854,17 son Bs. 129.854,17 (Bsf 129,85); 2 en octubre de 2007 al salario diario de Bs. 53.504,70 son Bs. 107.009,4 (Bsf. 107) , 02 en diciembre de 2007 al salario diario de Bs. 26.666,66 son Bs. 53.333,32 (Bsf.53,33), 1 en enero de 2008 al salario diario de Bs. 168.903,67 son Bs. 168.903,67 (Bsf. 168,90) y 2 de febrero de 2008 al salario diario de Bs. 78.226,67 son Bs. 156.453,34 (Bsf. 156,45) PARA UN TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO DE 1.571.326,24 (Bsf 1.571,33) Así Se decide.

Con respecto a la diferencia en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte demandada, observa este Juzgador que en el folio cincuenta y nueve (59) corre inserta constancia de trabajo, emanada del Gerente de Comercialización del Complejo Turístico Vacacional Cordillera, ciudadano Javier Vinicio Vera Barrio, quien en fecha 19 de Junio del 2007 certifica que el ciudadano Enrique Jesús Suárez Martínez portador de la cédula de identidad N° 5.527. 716 labora en la empresa desde el 16-04-2005, documento este que pretendió ser desvirtuado por la parte demandada en cuanto al incicio de la relación laboral con la prueba de testigos, al respecto es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones 10, 11 y 70 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, se reitera, en las actas procesales existe como prueba en contrario al testimonio del testigo que compareció a juicio una prueba documental que es la constancia de trabajo.

Tal como lo señala el doctrinario Francisco Ricci en su Tratado de las Pruebas: “el documento privado no es otra cosa que la confesión hecha por escrito de la obligación que la parte o las partes han querido contraer: hace fe, pues, tan solo de la verdad del hecho histórico”, lo que quiere decir que su valor se concentra en que la misma fue efectuada en un momento histórico en el que las partes no se encontraban en contención ni estaba pendiente un juicio.

Por otro lado el Código de Procedimiento Civil Venezolano otorga al documento público reconocido igual valor que a los documentos públicos y observa este Juzgador que ni en la audiencia de juicio ni en la de apelación la parte de la cual emana el documento privado CORDILLERA, C.A. (CORDILLERA COMPLEJO TURISTICO VACACIONAL), ni el ciudadano que la suscribió Javier Vinicio Vera Barrio desconocieron el contenido o la firma de la misma, si no lo que alegó la parte demandada es que se colocó esa fecha de inicio como un favor personal al trabajador para la apertura de una cuenta bancaria, hecho este que no fue probado por la parte demandada. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior debe dar pleno valor probatorio a la constancia de trabajo y por lo tanto se toma como fecha de inicio de la relación laboral el 16-04-2005. Así se decide.

Pasa este Juzgado Superior a analizar el alegato efectuado por la parte demandada, de que la Juez A-quo omitió la valoración de los recibos de pago consignados por las partes para la determinación del salario real del trabajador, la Jueza de Juicio aplicó la consecuencia contenida en el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que en la contestación de la demanda la parte demandada se limitó a negar el salario diario invocado por el actor en su libelo de demanda, alegando que el trabajador percibía un salario promedio diario durante el periodo desde agosto de 2006 hasta febrero de 2008 fue de Bs. 47,22, sin cumplir con su obligación de desvirtuar mes por mes el salario demandado, observa quien aquí decide, que existen en el expediente pruebas consignadas por ambas partes y que deben de ser analizadas para determinar la realidad de los hechos que siempre debe de estar por encima de cualquier ficción, es por eso que se hace necesario efectuar un estudio pormenorizado de los recibos de pago consignados tanto por la actora como por la demandada y que coinciden en su totalidad para poder determinar el salario mensual y diario real recibido por el trabajador durante el periodo comprendido entre agosto del 2006 y febrero del 2008.En consecuencia después del análisis pormenorizado de los recibos consignados en el expediente este Juzgado Superior determina que los salarios mensuales y diarios percibidos por el trabajador en base a la realidad de los hechos son los siguientes:
FECHA TOTAL MENSUAL SALARIO DIARIO
AGOSTO 2006 1.069.200,00 35.640
SEPTIEMBRE 2006 2.878.975,00 95.965,83
OCTUBRE 2006 800.000,00 26.666,66
NOVIEMBRE 2006 800.000,00 26.666,66
DICIEMBRE 2006 800.000,00 26.666,66
ENERO 2007 2.160.355,00 72.011,83
FEBRERO 2007 800.000,00 26.666,66
MARZO 2007 800.000,00 26.666,66
ABRIL 2007 2.289.022,00 76.300,73
MAYO 2007 2.071.294,00 69.043,13
JUNIO 2007 903.050,00 30.101,67
JULIO 2007 1.031.330,00 34.377,67
AGOSTO 2007 2.360.845,00 78.694,83
SEPTIEMBRE 2007 3.895.625,00 129.854,17
OCTUBRE 2007 1.605.141,00 53.504,70
NOVIEMBRE 2007 2.030.164,00 67.672,13
DICIEMBRE 2007 800.000,00 26.666,66
ENERO 2008 5.067.110,00 168.903,67
FEBRERO 2008 2.346.800,00 78.226,67

















Debiéndose efectuar nuevamente todos los cálculos con los salarios reales percibidos por el trabajador en el periodo agosto de 2006 hasta febrero de 2008 y que quedaron asentados en el cuadro anterior. Así se decide.
1. Así tenemos que la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser calculada con base al salario integral, es decir, incluyendo las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades, a razón de cinco días (05) de salario por cada mes de servicio, más dos (02) días adicionales cumplidos los dos años de servicio ininterrumpido, calculados estos últimos sobre la base del promedio de lo devengado en el año respectivo y acumulativos hasta un máximo de 30 días y una vez efectuada la debida operación matemática arroja los siguientes resultados: capital: Bsf. 7.844,88 intereses capitalizados: Bsf.768,34 para un total de Ocho Mil Seiscientos Trece Bolívares con veintidós céntimos Bsf. 8.613,22 Cálculos éstos que se pueden apreciar en el siguiente cuadro:



2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por el primer año de servicio, 16 días por el segundo y 14,16 por los últimos 10 meses laborados para un total de 45,16 días multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 78,226, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 13/05/2008, caso: MEDESA GUAYANA, C.A., reiteró lo siguiente: “… Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002)”; lo que arroja como resultado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 3.532,72)
3. Bono vacacional cumplido y fraccionado, el cual recibe el mismo tratamiento para su cálculo a que se refiere el citado fallo. En tal sentido, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 7 días por el primer año de servicio, 8 días por el segundo y la fracción de 7,5 días por el tercero, para un total de 22,5 días multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 78,226 lo que arroja como resultado la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bsf. 586,70)

4. Utilidades, de conformidad con el contenido del artículo 174 parágrafo primero de la misma ley, para el primer período le corresponde la fracción de los 8 meses laborados, es decir, 15 x 8/12, lo que equivale a 10 días; para el segundo período 15 días, para el tercero 15 días y para los 2 últimos meses la fracción de 2,5 días; calculados por el promedio salarial correspondiente a cada periodo, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en fallo de fecha 18/11(2009, caso Garaje Centro Taquiño Carabobo, S.R.L., en el cual se reiteró lo siguiente:

A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.

De lo anterior se colige que el cálculo de lo que corresponda al actor por concepto de utilidades, debe ser ajustado a derecho, así:

Utilidades fraccionadas
Año 2005 10 días
26,67 266,70
Utilidades año 2006 15 días 42,32 634,81
Utilidades año 2007 15 días 57,63 864,45
Utilidades fraccionadas
Año 2008 2,5 días
123,57 308,91

Total utilidades: MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS Bsf 1.808,44

5. días feriados y de descanso, En consecuencia, pasa este tribunal, en esta fase del análisis del caso, a calcular el monto que se le adeuda al actor por concepto de días de trabajo en días feriados:
- 20, 27 y 13 de agosto de 2006, su salario mensual era de Bsf. 1.069,20, equivalentes a Bsf. 35,64 de salario diario x 50% de recargo = Bsf. 53,46 x 3 días = Bsf. 160,38.
- 10 y 03 de septiembre de 2006, su salario mensual era de Bsf. 2.878,98, equivalentes a un salario diario de Bsf. 95,97 x 50% de recargo = Bsf. 143,95 x 2 días = Bsf. 287,91.
- 07 de enero de 2007, su salario mensual era de Bsf. 2.160,33, equivalentes a Bsf. diario de Bs. 72,01 x 50% de recargo = Bsf. 107,01.
- 25 de marzo de 2007, su salario mensual era de Bsf. 800,00, equivalentes a un salario diario de Bsf. 26,66 x 50% de recargo = Bsf. 39,99.
- 08 de abril de 2007, su salario mensual era de Bsf. 2.289,02, equivalentes a un salario diario de Bsf. 76,30 x 50% de recargo = Bsf. 114,45.
- 27 de mayo de 2007, su salario mensual era de Bsf. 2.071,29, equivalentes a un salario diario de Bsf. 69,04 x 50% de recargo = Bsf. 103,56.
- 10 de junio de 2007, su salario mensual era de Bsf. 903,05, equivalentes a un salario diario de Bsf. 30,10 x 50% de recargo = Bsf. 45,15.
- 01 y 22 de julio de 2007, su salario mensual era de Bsf. 1.031,33, equivalentes a un salario diario de Bsf. 34,38 x 50% de recargo = Bsf. 68,76 x 2 días = Bsf. 137,52.
- 05, 12, 19 y 26 de agosto de 2007, su salario mensual era de Bsf. 2.360,85, equivalentes a un salario diario de Bsf. 78,70 x 50% de recargo = Bsf. 117,60 x 4 días = Bsf. 470,40.
- 30 de septiembre de 2007, su salario mensual era de Bsf. 3.895,62, equivalentes a un salario diario de Bsf. 129,85 x 50% de recargo = Bsf. 194,77.
- 7 y 14 de octubre de 2007, su salario mensual era de Bsf. 1.605,14, equivalentes a un salario diario era de Bsf. 53,50 x 50% de recargo = Bsf. 80,25 x 2 días = Bs. 160,50.
16 y 30 de diciembre de 2007, su salario mensual era de Bs.800, equivalentes a un diario era de Bsf. 26,66 x 50% de recargo = Bsf. 39,99 x 2 días = Bsf. 79,98 - enero de 2008, su salario mensual era de Bsf.5.067,11, equivalentes a un diario era de Bsf. 168,90 x 50% de recargo = 253,35
y 10 de febrero de 2008, su salario mensual era de Bsf. 2.346,80 lo que equivale a un salario diario de Bsf. 78,23 x 50% de recargo = Bs. 117,34 x 2 días = Bsf. 234,68.
Los montos causados a favor del actor por todos los días feriados laborados, sumados alcanzan la cantidad total de Bs.2.389.650.DOS MIL TESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CONSESENTA Y CINCO (Bsf. 2.389,65) Así se decide.
Todos los conceptos antes mencionados arrojan como resultado la cantidad total por concepto de prestaciones sociales de Bs. 19.987,20 de los cuales debe deducirse la cantidad de Bs. 627,19 por el pago parcial de las prestaciones reconocido por la parte actora, lo cual arroja como resultado la cantidad adeudada de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bsf. 19.360,01); más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano ENRIQUE JESUS SUAREZ MARTINEZ debidamente asistido por el Abogado Rafael Echeto Ochoa . SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada CORDILLERA, C.A. (CORDILLERA COMPLEJO TURISTICO VACACIONAL), debidamente representada por el Abg. José Contreras Felairan. TERCERO: Se modifica la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bsf. 19.360,01); por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 29/02/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, incluyendo los intereses de mora constitucionales, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
JUEZ SUPERIOR LABORAL

ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA AM/abm