REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de febrero de dos mil diez
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2010-000068.
PARTES ACTORAS: LUIS GREGORIO PAREDES ANGULO, ALEXANDER QUINTERO ANDRADE, LUIS GREGORIO PARRA BRICEÑO, RAFAEL ANTONIO LOPEZ TREJO, HILARIO ANTONIO VILORIA MORENO, JAVIER SEGUNDO PARRA BRICEÑO, OSCAR JOSE BRICEÑO BRICEÑO y DAMASIO ANTONIO TERAN GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL: NELSON ROJAS VILLEGAS
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A (FAVIANCA) en la persona de su presidente ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ,
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ARJONA
MOTIVO: PAGO DE LOS DOMINGOS LABORADOS Y OTROS BENEFICIOS
En el día hábil de hoy, (11) de febrero de 2010, siendo las 8:30 a.m., se presentaron en forma voluntaria por ante este tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las parte demandantes ciudadanos, LUIS GREGORIO PAREDES ANGULO, ALEXANDER QUINTERO ANDRADE, LUIS GREGORIO PARRA BRICEÑO, RAFAEL ANTONIO LOPEZ TREJO, HILARIO ANTONIO VILORIA MORENO, JAVIER SEGUNDO PARRA BRICEÑO, OSCAR JOSE BRICEÑO BRICEÑO y DAMASIO ANTONIO TERAN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.896.207, V-9.317.855, V-12.299.385, V-11.315.492, V-9.499.469, V-13.629.857, V-12.541.605 y V-9.169.485, , respectivamente, por medio de su apoderado judicial abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 31.431, según poder que corre inserto al folio 11 y siguientes de la presente causa, , y por la otra, JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 36.533, con el carácter de apoderado de la demandada Empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A (FAVIANCA) en la persona de su presidente ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de Agosto de 1968, bajo el No. 30, folios 54 al 70, Tomo XIX, de los libros respectivos, carácter el mío que consta en sustitución de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, en fecha 23 de enero de 2010, bajo el No. 39, Tomo 07 de los libros de poderes llevados en esa Notaría, que en original me permito acompañar marcado con la letra “A”, para que previa certificación en autos me sea devuelto el instrumento poder original, QUIENES SOLICITAN EN ESTE ACTO EL DERECHO DE PALABRA Y CONCEDIDA COMO FUE, la parte demandada por medio de su apoderado judicial expone: : Demandaron los actores el pago de un (01) día adicional por los domingos trabajados desde el 28 de abril de 2006, hasta el día 09 de marzo de 2009, alegando que el empleador con motivo de la interpretación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo erró, y por ende, pagó incompleto dichos días a los demandantes de autos. Además, reclaman el pago del día adicional con base al salario normal devengado en la semana correspondiente por cada uno de los demandantes de autos. Asimismo, manifiestan que el reclamo se hace calculado hasta el día 09 de marzo de 2009, toda vez que el empleador reconoció en dicha fecha los beneficios de los trabajadores, y por lo tanto, comenzó a partir de la misma a pagar correctamente a los trabajadores la jornada que coincide con el día domingo, es decir, 8,5 días por semana de trabajo. Por lo tanto “Negamos y rechazamos categóricamente los argumentos expuestos por la apoderada actora, en virtud de lo siguiente: 1) La empresa FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), siempre ha pagado correctamente a los trabajadores por jornadas laboradas el día domingo de acuerdo a los grupos y rotación pre establecida entre las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la que la ley vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes hasta el 31 de marzo de 2009, en que los domingos trabajados como jornada ordinaria en empresas que están bajo los supuestos previstos en el artículo 213 de la LOT, se debe considerar como un día normal de trabajo, y así lo trató y pagó nuestra representada a cada uno de los trabajadores que laboraron el día domingo durante el tiempo indicado, siendo ese día domingo de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 213 LOT un día normal de trabajo, toda vez que el día de descanso, en estos casos, coincide, generalmente, con un día distinto al domingo, con la particularidad, que nuestra representada paga semanalmente de manera más favorable a los planteamientos más exigentes, en razón de que los trabajadores laboran cinco (5) días a la semana y reciben el pago de siete y medio (7,5) de salario semanal; 2) Tampoco es correcta la pretensión de que se paguen las supuestas diferencias con base al salario normal promediado al mes para la fecha en que demandaron, en razón de que nada se debe por diferencia en domingos trabajados en el período indicado, y en el caso negado de que procediera el día adicional reclamado, el pago legal es el señalado en el artículo 216 de la LOT, es decir, el salario de un día de trabajo, tal como lo pagó nuestra representada en los casos de domingos laborados que coincidieron con jornada ordinaria de trabajo. Asimismo, es necesario señalar, que cuando el domingo coincidía con jornada de descanso y efectivamente el trabajador descansaba, nuestra representa les pagó ese día en base al promedio de lo devengado en la semana. Por los motivos expuestos, las pretensiones de los demandantes son temerarias e infundadas, sin embargo a fin de evitar un juicio prolongado con perdida de tiempo ofrezco pagar Bs.16.800,00 que se corresponde a lo demandado, con excepción de lo pretendido por el ciudadano HILARIO ANTONIO VILORIA MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No V-9.499.469, es todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a LAS PARTES DEMANDANTES, por medio de su apoderado judicial abogado NELSON ROJAS VILLEGAS quien EXPONE:” actuando en nombre y representación de los demandantes de autos, y actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición exponemos al tribunal que la Parte Demandada, representada por el abogado JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS ya identificado, ofrece pagar, la cantidad de Bs.16.800,00, distribuidos conforme se indica mas adelante. Acepto el ofrecimiento anterior, Asimismo señalo que el monto que recibo en este acto lo distribuiré entre los demandantes en la siguiente forma: Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por año completo de servicio por cada trabajador a partir del 28 de abril de 2006, hasta el 01 de abril de 2009; teniendo en cuenta que el exceso de seis (06) meses se considerará como un (01) año completo de servicios. Y en los casos de servicios inferiores a seis (06) meses se pagará la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados en el lapso antes referido.” La cantidad pagada anteriormente, se evidencia en cheques N° 04961296 a favor de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Luis Gregorio Paredes A. por Bs 2.400,00; No. 04961336 a favor de Alexander Quintero A. por Bs 2.400,00, No. 04961351 a favor de Luis Gregorio Parra R. por Bs 2.400,00, No. 04961348 a favor de Rafael Lopez Trejo por Bs 2.400,oo; No., 04961363 a favor de Javier Parra Briceño por Bs. 2.400,00, N° 04961011 a favor de Oscar Briceño Briceño por Bs. 2.400,00, y N° 04961205 a favor de Damasio Teran Gonzalez por Bs. 2.400,00, de fecha 10 de Febrero 2010, librados contra la cuenta 0108 0108 76 0100024141 del Banco Provincial. y , en virtud del presente acto de auto composición procesal, se otorgan el correspondiente Finiquito. En cuanto AL CIUDADANO HILARIO ANTONIO VILORIA MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No V-9.499.469, he decidido desistir de procedimiento debido a que durante el proceso de la presente reclamación el codemandante se retiro de la empresa. y solicitamos conjuntamente al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente, Es todo”. Visto lo solicitado por las partes, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 8:30.AM., terminó, se leyó, y las partes al pie de la presente acta en señal de conformidad firman, habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley. A los 199 años de la Independencia y 150 años de la Federación. Regístrese y Publíquese.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID LEON
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