REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de febrero de dos mil diez
199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO Nº TP11-L-2010-000094
PARTE ACTORA: MARIBEL DEL VALLE ZAAVEDRA BERMUDEZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ONEIDA SIERRALTA MENDEZ
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA ARAUJO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En fecha, dos de febrero de dos mil diez, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, presentada por la Abogada: ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.146, actuando como procuradora de trabajadores y apoderada Judicial de la ciudadana: MARIBEL DEL VALLE ZAAVEDRA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.775.658, contra la ciudadana CARMEN ELENA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.721.804, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena subsanar el libelo de la demanda por cuanto observa que no cumple con lo establecido en el Artículo 123 Numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el siguiente término: NUMERAL 3°: “En cuanto a la dirección de la demandada este deberá ampliarla en el sentido de indicar nombre del Edificio, piso y nombre del Colegio. En tal sentido se ordena a la parte actora corrija el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación del secretario de la practica de la notificación presentando escrito libelar subsanado, con todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica







Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante el libelo de demanda debidamente subsanado conforme a lo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 12 de febrero de 2.010. A los 199 años de la independencia y 150 de la federación. Regístrese y Publíquese.

Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. ASTRID LEON
Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Secretaria
Abg. ASTRID LEON