REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de febrero de dos mil diez
199 y 150
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2010-000026
PARTE ACTORA: JOEL JOSE BASTIDAS SALCEDO
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DOMINGO TERAN
PARTE DEMANDADA: Empresa: TRANSPORTE Y SURTIDORA LORUSSO C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
En fecha, Trujillo, quince de enero de dos mil diez , este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, presentada por el Abogado: RAFAEL DOMINGO TERAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.337, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: JOEL JOSE BASTIDAS SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.533.687, contra la Empresa: TRANSPORTE Y SURTIDORA LORUSSO C.A., motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ORDENO SUBSANAR el libelo de la demanda por cuanto observo que no cumplía con lo establecido en el Artículo 123 Numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: Primero: Deberá indicar domicilio del demandante y donde prestó el servicio. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante el libelo de demanda debidamente subsanado conforme a lo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 2 de febrero de 2.010. A los 199 años de la independencia y 150 de la federación. Regístrese y Publíquese.
Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. ASTRID LEON
Secretaria
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Secretaria
Abg. ASTRID LEON
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