REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2009-000466
Visto el escrito presentado en fecha: 18- 02- 2.010, por el abogado JOSE CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en I.P.S.A bajo el No 26.363, apoderado judicial de la parte demandada CORDILLERA C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: RICARDO VARELA y donde solicita; la acumulación de las causas de acuerdo al articulo 11 y 49 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal previo a decidir la Declaración Forzosa de un Litisconsorcio Activo y Necesario del presente expediente y en consecuencia la ACUMULACION DE LAS CAUSAS observa:
PRIMERO: solicita el apoderado judicial de la demandada que se acumule a la presente causa los Asuntos por ser la primera que notifico y se inicio, sin embrago revisadas las actuaciones de cada una de las causas que la demandada indica en el escrito, las cuales son las siguientes: TP11-L-2009-000467,la cual se encuentra en etapa de mediación por ante el tribunal quinto de sustanciación, mediación y ejecución, la TP11-L-2009-000478, la cual se encuentra en etapa de mediación por ante el tribunal quinto de sustanciación, mediación y ejecución, y la causa TP11-L-2009-000493, que cursa por ante este mismo tribunal.
Aplicando la norma rectora de la acumulación en el artículo 77 y siguiente del Código de Procedimiento civil, tomada por analogía de acuerdo a la facultad otorgada por la ley orgánica procesal del trabajo, en el articulo 11; observa este tribunal de acuerdo al principio de notoriedad judicial y a través del sistema de informática Iuris 2000 instalado bajo las directrices del Tribunal Supremo de Justicia, que la causa que previno primero, fue la causa TP11-L-2009-000466 cuya parte actora es el ciudadano TAMARA ALCALA y WILMER BALLESTERO, en su condición de parte actora y por la parte demandada: empresa CORDILLERA C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: RICARDO VARELA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en la cual se consigno la notificación de la demandada, en fecha 8 de diciembre del 2009, según corre al folio 34, y en los demás asuntos TP11-L-2009-000467, el 20/01/2010, TP11-L-2009-000478, el 9/12/2010, causa TP11-L-2009-000493, , el 9/12/2010,
Ahora bien, tomando dicha prevención de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 del Código De Procedimiento Civil , es quien haya citado primero, en este caso, de acuerdo al procedimiento quien haya notificado primero; dichas causas se encuentran en la etapa de sustanciación y mediación por ante el Tribunal Primero, Quinto y Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente.
A fin de decidir la Acumulación solicitada observa esta juzgadora que, cuando la representación de la demandada, basa su solicitud de acumulación la misma, se refiere a la figura de la acumulación de pretensiones, vale decir a la figura de la acumulación de procesos, derivada de la conexión, que exige la firmeza de la declaratoria de conexidad de una causa con otra, a fin de que pueda operar la acumulación a que se contrae el artículo 79 de la misma ley supletoria adjetiva civil.
Sin embargo previo a la declaratoria de conexidad, es necesario precisar que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien sean idénticos o son conexos. Tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recurso al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Son condiciones para proceda la acumulación, la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
Se requiere, además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el Articulo 81, observando este tribual que la situación planteada no se encuentra incursa en ninguna de los numerales establecidas en dicho articulo.
Respecto a la acumulación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-2006, caso: CANTV, resolvió lo siguiente:
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-. (Resaltado agregado por este Tribunal).
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en decisión de fecha: 10 -11-2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A establece: “… Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación.”
Por las razones antes expuestas y tomando doctrina jurisprudencial y habiendo sido revisada la normativa que regula la conexidad y por ende la acumulación este Tribunal primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley DECLARA LA ACUMULACION al presente asunto, las causas signadas con los siguientes números TP11-L-2009-000467,la cual se encuentra en etapa de mediación por ante el tribunal quinto de sustanciación, mediación y ejecución, la TP11-L-2009-000478, la cual se encuentra en etapa de mediación por ante el tribunal quinto de sustanciación, mediación y ejecución, y la causa TP11-L-2009-000493, por haber sido en este Tribunal donde se previno primero y por existir CONEXIÓN, entre ellos. Ofíciese a cada uno de los tribunales a fin de que sea remitido a este tribunal las causas correspondientes. Dado firmado y sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 23 de febrero de 2.010. A los 199 años de la Independencia y 151 años de la Federación. Regístrese y publíquese.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID LEON
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