REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2009-000595
PARTE ACTORA: VICTOR SANCHEZ SALAS
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO FERRER AÑEZ
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal MARCOS MONTILLA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Vista la manifestación realizada en fecha, 26/01/2010, por el Alguacil Cesar Augusto Rojas, cursante al folio 08 de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, mediante auto y de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogiendo el criterio plasmado en la sentencia de fecha 14/02/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones SABENPE, C.A, en la cual, hace referencia a las notificaciones previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y aplicado por analogía por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto auto ordenando que la notificación de subsanación de la demandante, se haga a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo publicando la notificación por un lapso perentorio de tres (03) días hábiles siguientes, a partir del día de registro y publicación del auto, en el se insta a la demandante a subsanar el libelo de la demanda de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cumplir con lo establecido en el Artículo 123 Numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: ORDINAL 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. UNICO: Consignar la normativa sobre la cual realizo los cálculos de los conceptos solicitados (Vacaciones, Utilidades). ORDINAL 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. UNICO: Indicar el oficio que realizaba o en que se desempeñaba; en consecuencia, se ordena a la parte actora que corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación librada, con todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su respectiva subsanación; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien desfijado y consignado el cartel en autos dentro del lapso legal correspondiente, y Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación alguna este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante el libelo de demanda subsanado conforme a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 5 de febrero de 2.010. A los 199 años de la independencia y 150 de la federación. Regístrese y Publíquese.
Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. ASTRID LEON
Secretaria
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Secretaria
Abg. ASTRID LEON
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