REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2010-000086

PARTE ACTORA: NESTOR GALIZ, ROLANDO BRICEÑO, JUAN LA CRUZ ORTEGA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON ROJAS VILLEGAS
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. (FAVIANCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ARJONA
MOTIVO: PAGO DE DOMINGOS Y DEMAS BENEFICIOS

En el día hábil de hoy, 11 de Febrero de 2010, siendo las 9:30 AM, comparecen de manera voluntaria las partes a fin de celebrar audiencia preliminar especial los ciudadanos NESTOR GALIZ, ROLANDO BRICEÑO, JUAN LA CRUZ ORTEGA , titulares de la cedula de identidad N-10.034.273, 13.048.538, 14.151.753 respectivamente, representados en este acto por su apoderado Abg. NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el N- 31.431, y la parte demandada FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. (FAVIANCA), representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE MACHAEZ LANZ, y representada judicialmente por el ciudadano Abg. JUAN CARLOS ARJONA, inscrito en el IPSA bajo el N- 36.553 quien presenta poder en original y copia para certificar la copia y devolver el original lo cual se cumplió de conformidad con el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se devuelve el original, quienes han llegado al siguiente acuerdo: Los trabajadores: NESTOR GALIZ, ROLANDO BRICEÑO, JUAN LA CRUZ ORTEGA,
titulares de la cedula de identidad N-10.034.273, 13.048.538, 14.151.753 , todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 31.431, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado de los demandantes de autos, por una parte, y por la otra, JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 36.553, con el carácter de apoderado de la demandada FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de Agosto de 1968, bajo el No. 30, folios 54 al 70, Tomo XIX, de los libros respectivos, carácter el mío que consta en sustitución de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el No. 39, Tomo 7 de los libros de poderes llevados en esa Notaría, la parte demandada expone: Demandaron los actores el pago de un (01) día adicional por los domingos trabajados desde el 28 de abril de 2006, hasta el día 09 de marzo de 2009, alegando que el empleador con motivo de la interpretación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo erró, y por ende, pagó incompleto dichos días a los demandantes de autos. Además, reclaman el pago del día adicional con base al salario normal devengado en la semana correspondiente por cada uno de los demandantes de autos. Asimismo, manifiestan que el reclamo se hace calculado hasta el día 09 de marzo de 2009, toda vez que el empleador reconoció en dicha fecha los beneficios de los trabajadores, y por lo tanto,
comenzó a partir de la misma a pagar correctamente a los trabajadores la jornada que coincide con el día domingo, es decir, 8,5 días por semana de trabajo. Como consecuencia de lo narrado mi representada “Niega y rechaza categóricamente los argumentos expuestos por la apoderada actora, en virtud de lo siguiente: 1) La empresa FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), siempre ha pagado correctamente a los trabajadores por jornadas laboradas el día domingo de acuerdo a los grupos y rotación pre establecida entre las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la que la ley vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes hasta el 31 de marzo de 2009, en que los domingos trabajados como jornada ordinaria en empresas que están bajo los supuestos previstos en el artículo 213 de la LOT, se debe considerar como un día normal de trabajo, y así lo trató y pagó nuestra representada a cada uno de los trabajadores que laboraron el día domingo durante el tiempo indicado, siendo ese día domingo de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 213 LOT un día normal de trabajo, toda vez que el día de descanso, en estos casos, coincide, generalmente, con un día distinto al domingo, con la particularidad, que nuestra representada paga semanalmente de manera más favorable a los planteamientos más exigentes, en razón de que los trabajadores laboran cinco (5) días a la semana y reciben el pago de siete y medio (7,5) de salario semanal; 2) Tampoco es correcta la pretensión de que se paguen las supuestas diferencias con base al salario normal promediado al mes para la fecha en que demandaron, en razón de que nada se debe por diferencia en domingos trabajados en el período indicado, y en el caso negado de que procediera el día adicional reclamado, el pago legal es el señalado en el artículo 216 de la LOT, es decir, el salario de un día de trabajo, tal como lo pagó nuestra representada en los casos de domingos laborados que coincidieron con jornada ordinaria de trabajo. Asimismo, es necesario señalar, que cuando el domingo coincidía con jornada de descanso y efectivamente el trabajador descansaba, nuestra representa les pagó ese día en base al promedio de lo devengado en la semana. Por los motivos expuestos, las pretensiones de los demandantes son temerarias e infundadas”. Por su parte, el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, arriba identificado, expone: “En nombre de los trabajadores demandantes, reconozco y acepto los argumentos expuestos por la empresa en este acto”. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes hacer uso de los medios de auto composición procesal, en razón de lo largo e impredecible que puede resultar el proceso para las mismas, éstas han convenido, a los fines de dar por terminado el proceso, lo siguiente: “La Parte Demandada, representada por el abogado JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS ya identificado, ofrece pagar, la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.600,00), distribuidos conforme se indica mas adelante. Por su parte, el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, actuando en nombre y representación de los demandantes de autos, y actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos. Asimismo señalo que el monto que recibo en este acto lo distribuiré entre los demandantes en la siguiente forma: BOLIVARES OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), por año completo de servicio por cada trabajador a partir del 28 de abril de 2006, hasta el 01 de abril de 2009; teniendo en cuenta que el exceso de seis (06) meses se considerará como un (01) año completo de servicios. Y en los casos de servicios inferiores a seis (06) meses se pagará la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados en el lapso antes referido.” La cantidad pagada anteriormente, se evidencia en cheques N° 04960785 a favor de Néstor Luis Gauz Linares, por Bs. 2.400,00; No. 04960876 a favor de Rolando de Jesús Briceño, por Bs. 2.400,00 y No. 04960629 a favor de Juan José La Cruz Ortega. por Bs. 800,00, de fecha 10 de Febrero 2010, librado contra la cuenta 0108 0108 76 0100024141 del Banco Provincial. Las partes, en virtud del presente acto de auto composición procesal, se otorgan el correspondiente Finiquito, y solicitan al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente, para lo cual solicitamos del Tribunal se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario. ”Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo. En Valera a la fecha de su presentación. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de
conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. No se condena en costas por el acuerdo llegado. En este acto la parte demandante recibe los cheques de pago.
La Juez

Abg. Yulibett Calderón
La Secretaria

Abg. Merly Castellanos


Apoderado de la Parte Actora



Apoderado de la Parte Demandada