REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2009-000584

Visto que en fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano MARCOS ALEXIS BERMUDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N- 10.082.219, asistido por el Abg. OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el IPSA bajo el N- 56.704, presenta escrito donde solicita la declinatoria de competencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la demanda de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, basado en que manifestó haber sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. en fecha 11 de diciembre de 2009, y que había manifestado que en fecha 11 de septiembre de 2009 había nacido su hija y que fue presentada en la Oficina Municipal de Registro Civil del Estado Zulia, que inicio el procedimiento por vía judicial cuando lo correcto era por ante la Inspectoría del Trabajo puesto que tal como se despende de actas esta amparado de inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que esta amparado de inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ello solicita declara su falta de jurisdicción para seguir conociendo de la presente causa, y que sean remitidas las presentes actuaciones a la Inspectoría del Trabajo que resulte competente por el Territorio, al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 15 de Diciembre de 2009, se levanto demanda oral por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del ciudadano MARCOS ALEXIS BERMUDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N- 10.082.219, donde solicita la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., manifestando que fue despedido el día 10 de diciembre de 2009, alego que se encontraba amparado de inamovilidad ya que en fecha 11/12/2009 su niña de nombre AYMARA DEL CARMEN BERMUDEZ MANZANO, cumplió 3 meses que se encuentra amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, manifestando igualmente que no disfruto de la licencia establecida en el artículo 9 ejusdem, igualmente presento recaudos Partida de nacimiento N- 4110 correspondiente a la niña AYMARA DEL CARMEN BERMUDEZ MANZANO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cabimas Estado Zulia, certificado de nacimiento, expedido por el Instituto Nacional de Estadística, recibos de pago, copia de carnet y de la cedula de identidad del demandante, se observa que cursa a los folios 4 y 5 copias fotostáticas simple de Partida de nacimiento N- 4110 correspondiente a la niña AYMARA DEL CARMEN BERMUDEZ MANZANO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cabimas Estado Zulia, certificado de nacimiento, expedido por el Instituto Nacional de Estadística.

SEGUNDO: Que si bien es cierto que el ciudadano MARCOS ALEXIS BERMUDEZ QUINTERO, identificado en autos, acudió al órgano jurisdiccional dentro del lapso legal para interponer la calificación del despido en procedimiento de estabilidad laboral conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , no es menos cierto que tal como lo alego en el escrito de demanda oral que se encontraba amparado por la inamovilidad contemplada en el artículo 9 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad por el hecho del nacimiento de su hija de nombre AYMARA DEL CARMEN BERMUDEZ MANZANO, en fecha 11 de septiembre de 2009, según partida de nacimiento N- 4110 que se acompaña en el libelo junto con el respectivo

TERCERO: Que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las solicitudes de calificación de despido o de reenganche , formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin



embargo debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones donde se debe calificar previamente el despido por la Inspectoría del Trabajo en virtud de inamovilidad que podría disfrutar el trabajador, esta situaciones señala la ley que son: a) La mujer en estado de gravidez, b) Los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida la relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Igualmente los supuestos de inamovilidad decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades que la Constitución y la Ley le confieren, además de los previstos en leyes especiales, tal como es el caso de la inamovilidad contemplada en el artículo 8 de la Ley Para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad que establece en el Capitulo II De la Protección Socio Económica la Inamovilidad Laboral del Padre, el cual establece “ El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, ni trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de Inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicara a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad”. Subrayado personal. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, esta serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contenciosos administrativo funcionarial. “ Que en el presente asunto evidentemente el ciudadano MARCOS ALEXIS BERMUDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N. 10.082.219, presento los documentos que lo acreditan como padre de la menor AYMARA DEL CARMEN BERMUDEZ MANZANO según Acta de Nacimiento N- 4110 nacida el 11 de septiembre de 2009, junto con el Certificado de Nacimiento demostrando con ello que efectivamente el ciudadano MARCOS ALEXIS BERMUDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N- 10.082.219 se encuentra amparado de la INAMOVILIDAD LABORAL otorgada por la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Aunado a la circunstancia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la protección integral a la maternidad y la paternidad, siendo que el propósito de la ley en la que se basa la presente inamovilidad es justamente la protección y la tutela de la familia cuyo carácter progresivo ha sido destacado en la Constitución. Igualmente en pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la cual se señala la de fecha 07/07/2010 de JESUS BONALDE contra SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA se declaro la confirmación de la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

CUARTO: Por las razones anteriormente señaladas y observado que efectivamente el ciudadano MARCOS ALEXIS BERMUDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N- 10.082.219 se encuentra amparado de la INAMOVILIDAD LABORAL otorgada por la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad es por lo que este Tribunal en atención al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil donde establece la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública , se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, es por lo que en esta fase del proceso este Tribunal declara la falta de jurisdicción del poder judicial respecto de la administración pública para seguir conociendo del presente asunto en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO SOLICITADA POR EL CUIDADANO MARCOS ALEXIS BERMUDES QUINTERO , titular de la cedula de identidad N- 10.082.219. Siendo que el órgano competente para conocer de la presente Calificación de Despido es la Inspectoría del Trabajo sede Valera Estado Trujillo en razón del lugar donde se presto el servicio y del domicilio tanto de la Empresa MAKRO COMERCIALIZADORA SA como del domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

QUINTO: Que de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil referente a la Consulta ordenada según el artículo 59 ejusdem se procede a remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ofíciese. Publíquese y regístrese en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Ocho (08) días del mes de Febrero (02) de 2010 a las 9:35 a.m.

La Juez


Abg. Yulibett Calderón

La Secretaria

Abg. Merly Castellanos