REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : TP11-L-2007-000635
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA BRICEÑO BARRETO.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: JUAN VILORIA.
PARTE DEMANDADA: “INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

De la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que luego de interpuesta la demanda la parte demandante no realizo ningún acto a los efectos de impulsar el proceso, igualmente se evidencia que de oficio el Tribunal efectuó todas las diligencias necesarias que estuvo a su alcance para la continuidad del proceso, que la última actuación dentro del mismo ocurrió el día 06 de Febrero de 2009 la cual correspondió al acuse de recibo del oficio de librado en fecha 09 de diciembre de 2008, y del cual no hubo respuesta alguna. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del Juez, que lo fue el mencionado día y hasta hoy ha transcurrido mas de un (01) año, como del Juez por mas de un (01) año, operando así la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la propuesta procesal. En atención a estos supuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Se Publicó y Refrendo en la sede del Tribunal a los Nueve (09) días del mes de Febrero (02) del 2010 siendo las 8:20 a.m.
La Juez

Abg. Yulibett Calderón
La Secretaria

Abg. Merly Castellanos


En esta misma fecha se publico
La Secretaria

Abg. Merly Castellanos