REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2009-000323
PARTE DEMANDANTE: ALBA YELITZA MUCHACHO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES (IDENA).
REPRESENTANTE LEGAL: LITBELL DIAZ ACHE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN OSWALDO LAMK y MARIBEL JOSE RODRÍGUEZ ORZATTY.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Por cuanto en diligencia presentada fecha 11/02/2.010, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDDD), de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, por los Abogados: JONATHAN OSWALDO LAMK, quien en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES (IDENA), ofrece a la parte demandante ALBA YELITZA MUCHACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.404.712, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.118, quien actúa en su propio nombre y representación; en la cual la parte demandada ofrece a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.094,94), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral a saber: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso); indemnización sustitutiva por despido injustificado, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados y Salarios dejados de percibir a la fecha 11/02/2010; los cuales cancela a través de un instrumento de cambio (cheque) con el código de cuenta al cliente Nº 0102-0552-20-0000004653, signado con el Nº S-92-61000924. En éste mismo acto, la ciudadana: ALBA YELITZA MUCHACHO, parte demandante, manifiesta su intención de recibir el pago descrito, sin ningún tipo de coacción o constreñimiento, indicando que nada se le adeuda ni por éste, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES (IDENA); y solicitan al Tribunal remita el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de homologar el convenimiento celebrado entre las partes, atendiendo al principio de los medios alternativos para la resolución de conflictos y que se ordene el cierre y el archivo del expediente.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remite el presente expediente en fecha 17 de febrero de 2010 y fue recibido el día 18 de febrero del presente año, a fin de que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la homologación de la misma; este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.
La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.
Dispone el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que los requisitos formales de la transacción laboral son:
Artículo 3 (…)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito.
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
(Omissis)
Ahora bien, este Juzgador de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la presente transacción fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron en ese acto; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar la resolución de las controversia y así reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que lo convenido por las partes ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación, siguiendo el paradigma del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo; de la misma manera se constata que al folio 357 que a la parte actora le fue cancelado lo acordado; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decide: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO CELEBRADO por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del expediente una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes. Publíquese y Regístrese. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Nelson Bravo Materano
LA SECRETARIA,
Abg. Egleida Ruiz
En la misma fecha se público la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.
LA SECRETARIA,
Abg. Egleida Ruiz
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