REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: TP11-S-2009-000023
En fecha 02 de Febrero de Dos Mil Diez (2010) fue recibida por este Tribunal proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena con la declaratoria de Competencia para este Tribunal de libelo de Demanda constante de Noventa y Cuatro (94) folios útiles, Un (01) Cuaderno de Recaudos con Cuatrocientos Veinticuatro (424) Folios y Un (01) Recurso de Apelación con Seis (06) Folios, presentada por el Ciudadano: MIGUEL ANGEL MILLAN AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad No. 13.207.840, asistido por el Abogado: JOSE LUIS HERNANDEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.075, en contra de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD, sin mencionar su representante legal por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con los requisito de los ordinales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NUMERAL 2°: “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”, Deberá indicar el representante legal de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), NUMERAL 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Indicar con exactitud el acto administrativo del cual recurre, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 03-02-2010, del cual se notifico al demandante en fecha: 09-02-2010. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener los requisitos de los ordinales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MILLA