REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2010-000066.
PARTE ACTORA: AURELIO JOSÉ TERÁN RAMÍREZ, EDWUARD ALEXANDER GUDIÑO GONZÁLEZ, YOHAN JOSÉ SULBARAN SIVIRA, DIEGO LUÍS VILORIA BRICEÑO, EDIXÓN ANTONIO YÉPEZ MONTILLA, CARLOS JAVIER PALOMARES VALERO, WILDER RAFAEL PARRA MENDOZA, GERARDO ANTONIO TERÁN RUIZ, JUAN CARLOS PÉREZ VILLEGAS y JESÚS ALBERTO ÁVILA RIVERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.260.082, V-12.499.087, V-15.431.312, V-9.173.405, V-5.101.312, V-12.299.929, V-12.038.925, V-9.164.242, V-9.177.489 y 14.310.380, respectivamente, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO NELSON ROJAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.170.881, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.431.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. (FAVIANCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08 de agosto de 1968, bajo el No.30, folios 54 al 70, Tomo XIX, con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS ARJONA, titular de la cédula de identidad No.V-9.173.049, inscrito en el IPSA bajo el No. 36533
MOTIVO: PAGO DE DOMINGOS Y DEMAS DIAS LABORADOS..

En el día de hoy viernes doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) oportunidad solicitada de mutuo acuerdo por las partes para celebrar audiencia especial de conciliación, comparecieron a la misma los ciudadanos AURELIO JOSÉ TERÁN RAMÍREZ, EDWUARD ALEXANDER GUDIÑO GONZÁLEZ, YOHAN JOSÉ SULBARAN SIVIRA, DIEGO LUÍS VILORIA BRICEÑO, EDIXÓN ANTONIO YÉPEZ MONTILLA, CARLOS JAVIER PALOMARES VALERO, WILDER RAFAEL PARRA MENDOZA, GERARDO ANTONIO TERÁN RUIZ, JUAN CARLOS PÉREZ VILLEGAS y JESÚS ALBERTO ÁVILA RIVERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.260.082, V-12.499.087, V-15.431.312, V-9.173.405, V-5.101.312, V-12.299.929, V-12.038.925, V-9.164.242, V-9.177.489 y 14.310.380, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.431; parte actora y la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. (FAVIANCA), domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de Agosto de 1968, bajo el No. 30, folios 54 al 70, Tomo XIX, de los libros respectivos, carácter el mío que consta en sustitución de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el No. 39, Tomo 7 de los libros de poderes llevados en esa Notaría, representada legalmente por el ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, por intermedio de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS ARJONA, inscrito en el IPSA bajo el No. 36.533, quien consigna documento poder en original a efectus videndi para su debida certificación. Acto seguido la juez de conformidad con lo establecido en el articulo 21 numeral 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la Secretaria la certificación solicitada. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada solicito el derecho de palabra y expuso: “Demando la parte actora el pago de un (01) día adicional por los domingos trabajados desde el 28 de abril de 2006, hasta el día 09 de marzo de 2009, alegando que el empleador con motivo de la interpretación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo erró, y por ende, pagó incompleto dichos días al demandante de autos. Además, reclama el pago del día adicional con base al salario normal devengado en la semana correspondiente. Asimismo, manifiesta que el reclamo se hace calculado hasta el día 09 de marzo de 2009, toda vez que el empleador reconoció en dicha fecha los beneficios de los trabajadores, y por lo tanto, comenzó a partir de la misma a pagar correctamente a los trabajadores la jornada que coincide con el día domingo, es decir, 8,5 días por semana de trabajo. Como consecuencia de lo afirmado mi representada niega y rechaza categóricamente los argumentos expuestos por la parte actora, en virtud de lo siguiente: 1) La empresa FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), siempre ha pagado correctamente a los trabajadores por jornadas laboradas el día domingo de acuerdo a los grupos y rotación pre establecida entre las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la que la ley vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes hasta el 31 de marzo de 2009, en que los domingos trabajados como jornada ordinaria en empresas que están bajo los supuestos previstos en el artículo 213 de la LOT, se debe considerar como un día normal de trabajo, y así lo trató y pagó nuestra representada a cada uno de los trabajadores que laboraron el día domingo durante el tiempo indicado, siendo ese día domingo de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 213 LOT un día normal de trabajo, toda vez que el día de descanso, en estos casos, coincide, generalmente, con un día distinto al domingo, con la particularidad, que nuestra representada paga semanalmente de manera más favorable a los planteamientos más exigentes, en razón de que los trabajadores laboran cinco (5) días a la semana y reciben el pago de siete y medio (7,5) de salario semanal; 2) Tampoco es correcta la pretensión de que se paguen las supuestas diferencias con base al salario normal promediado al mes para la fecha en que demandaron, en razón de que nada se debe por diferencia en domingos trabajados en el período indicado, y en el caso negado de que procediera el día adicional reclamado, el pago legal es el señalado en el artículo 216 de la LOT, es decir, el salario de un día de trabajo, tal como lo pagó nuestra representada en los casos de domingos laborados que coincidieron con jornada ordinaria de trabajo. Asimismo, es necesario señalar, que cuando el domingo coincidía con jornada de descanso y efectivamente el trabajador descansaba, nuestra representa les pagó ese día en base al promedio de lo devengado en la semana. Por los motivos expuestos, las pretensiones del demandante son temerarias e infundadas” Por su parte, el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, arriba identificado, expone: “En nombre de mis representados, reconozco y acepto los argumentos expuestos por la empresa en este acto”. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes hacer uso de los medios de auto composición procesal, en razón de lo largo e impredecible que puede resultar el proceso para las mismas, éstas han convenido, a los fines de dar por terminado el proceso, lo siguiente: La Parte Demandada, representada por el abogado JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS ya identificado, ofrece cancelar en este acto, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), distribuidos conforme se indica más adelante. Por su parte, el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, actuando en nombre y representación de los demandantes de autos, y actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos. Asimismo señalo que el monto que recibo en este acto lo distribuiré entre los demandantes en la siguiente forma: Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por año completo de servicio por cada trabajador a partir del 28 de abril de 2006, hasta el 01 de abril de 2009; teniendo en cuenta que el exceso de seis (06) meses se considerará como un (01) año completo de servicios. Y en los casos de servicios inferiores a seis (06) meses se pagará la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados en el lapso antes referido.” La cantidad pagada anteriormente, se evidencia en cheques N° 04961047 a favor de Aurelio Teran, por Bs 2.400,oo; No. 04961269 a favor de Edward Gudiño, por Bs 800,oo No. 04961220 a favor de Johan Peña, por Bs 800,oo; No. 04961193 a favor de Diego Viloria. por Bs 2.400,oo; No. 04961283 a favor de Edixon Yepez., por Bs. 800,00, N° 04961257 a favor de Carlos Palomares, por Bs. 800,00 N° 04961309 a favor de Wilder Parra, por Bs. 2.400,00, N° 04961244 a favor de Gerardo Teran. por Bs. 2.400,00, N° 04961312 por Bs. 2.400,00 y N° 04961023 a favor de Jesús Avila por Bs. 2.400,00 de fecha 10 de Febrero 2010, librados contra la cuenta 0108 0108 76 0100024141 del Banco Provincial”. Las partes, en virtud del presente acto de auto composición procesal, se otorgan el correspondiente Finiquito, y solicitan al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ADMINISTRANDO JUSTCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy. Terminó se leyó y las partes conformes firman. Así se decide en Trujillo a los doce (12) días del mes de febrero de Dos mil diez (2010). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ.