REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: TP11-O-2010-000002
Visto el escrito que contiene la solicitud de Amparo Constitucional presentada por los abogados en ejercicio MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 117.523 y 117.524, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DANIEL PACHECO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.109.471, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera de estado Trujillo en fecha 12-01-2010, bajo el No. 18, tomo 11; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que el solicitante alega lo siguiente: (I) Que en fecha 07/04/2008, fue despedido injustificadamente del cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO que ocupaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana EDUBIJES TORRES MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.898.370, en su condición de Alcaldesa, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial No. 5.257, de fecha 27/12/2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.839; razón por la cual fue declarada con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, mediante Providencia Administrativa No. 070-2008-0136, de fecha 27/10/2008. (II) Que la Alcaldía fue notificada de la providencia administrativa el 04/11/2008, resultando infructuosas las gestiones para lograr su ejecución, razón por la cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de dos salarios mínimos, según Providencia Administrativa No. 070-2009-06-000024, de fecha 10/08/2009, por el desacato a la orden administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo la sancionada notificada de la misma el 18/12/2009. (III) Que el desacato constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral; denunciando la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tiempo que promovió pruebas de conformidad con el procedimiento de amparo regulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt. Acompañó a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Instrumento poder otorgado a sus representantes judiciales. 2) Providencia administrativa No. 070-2008-0136 y sus respectivas notificaciones. 3) Recaudos relativos a informe de supervisión, con la propuesta de sanción. 4) Providencia administrativa No.070-2009-06-000024, con sus respectivas notificaciones.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la precitada ley especial en materia de amparo, atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución vigente.
En el orden indicado, ha sido esa la orientación asumida por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, dejando sentado su criterio en forma inequívoca, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), en los términos siguientes:
“…De las demandas de Amparo Constitucional autónomas que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones, de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y, en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o de Municipio- a falta de aquel- de la localidad”.

Dicha decisión está en total correspondencia con el criterio asumido por la misma Sala en fallo de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, ante la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades donde no existen Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, de las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas; advirtiéndole a las partes que con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la Primera Instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, constituido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, en principio, no se constató la existencia de causal alguna de inadmisibilidad, razón por la cual la presente solicitud resulta ADMISIBLE.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Visto que en el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional presentada por los abogados en ejercicio MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 117.523 y 117.524, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DANIEL PACHECO DIAZ, todos ut supra identificados; la parte accionante solicitó igualmente se decretara medida cautelar innominada mediante la cual se ordene el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa No. 070-2008-0136, de fecha 27/10/2008, con la consecuente orden de reincorporación inmediata del accionante al puesto de trabajo de Auxiliar de Mantenimiento que ocupaba antes del despido de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo; este tribunal para decidir observa que el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterado en reconocer la posibilidad de decretar medidas cautelares innominadas, sin que el peticionante deba demostrar los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora; haciendo depender la decisión sobre su procedencia única y exclusivamente del sano criterio del juez en acordarlas. En efecto, en sentencia No. 834 del 16/05/2008, la Sala sostuvo lo siguiente:


“Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En este orden de ideas, se advierte que el juez de amparo constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio”. (Destacado de este tribunal).

En el orden indicado observa este tribunal que la solicitud de medida innominada por parte de la querellante, en el sentido de hacer cumplir cautelarmente la orden contenida en la providencia administrativa cuyo desacato denuncia, prácticamente equivale a dejar sentado, de manera anticipada al debate contradictorio y probatorio que debe tener lugar en la audiencia constitucional, la procedencia o declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, puesto que los efectos de la medida serían idénticos a los efectos de la declaratoria con lugar de la acción, con la consecuente lesión al derecho a la defensa y al debido proceso que ello comportaría; máxime si se toma en consideración que sobre el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que era la norma que permitía esta clase de pronunciamiento, pesa sentencia declaratoria de su nulidad de fecha 21/05/1996, por parte de la Corte en pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia; tal y como puede apreciarse en numerosos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, los siguientes: No. 395 del 18/03/2004, No. 2129 del 06/08/2003, 842 del 25/04/2002, 536 del 13/05/2009 y 1297 del 07/10/2009; de allí que este tribunal deba negar dicha solicitud. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como tribunal constitucional y en uso de la competencia excepcional prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; declara: PRIMERO: ADMITE la presente solicitud de amparo constitucional, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena la notificación mediante boleta del supuesto agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadana EDUBIJES TORRES MORILLO, en su condición de Alcaldesa, domiciliada en la Avenida Bolívar, Palacio Municipal de la localidad de Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se entere de la fecha, lugar y hora en que se realizará la Audiencia Constitucional en este proceso, cuya fijación, así como su realización, tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas; advirtiéndole a las partes que a los efectos del cómputo de este término no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez. Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la Audiencia Constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena igualmente notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la admisión de la presente solicitud de amparo, así como al ciudadano (a) SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO. Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la Audiencia Constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2.000), en el caso José Amando Mejía. Líbrense los respectivos boletas y oficios de notificación y entréguense al Alguacil para la práctica de las mismas. SEGUNDO: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la quejosa, por considerarla improcedente, en virtud de que la misma produciría los mismos efectos de la declaratoria con lugar del amparo constitucional, pronunciamiento éste que corresponde a la sentencia definitiva. Así se decide.
La Jueza de Juicio

Abg. Thania Ocque Torrivilla
La Secretaria

Abg. Maria Inés Novoa

Hora de Emisión: 11:48 AM