REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2007-000255.

Reanudada de pleno derecho como está la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 15/02/2010, este Tribunal fija para el día MIERCOLES, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, a los fines de ordenar el proceso este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA lo siguiente:

Primero: Aunque las pruebas promovidas por las partes se encontraban admitidas y evacuadas por parte del tribunal de origen, las mismas serán evacuadas nuevamente a los fines de garantizar el principio de inmediación del juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, en concordancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras, y ratificado por la Sala de Casación Social del mismo máximo tribunal en sentencia de fecha 03/05/2007, caso : FOTO ROXI. En efecto, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 26/08/2004, caso PROGRAMA AGROINDUSTRIAL TAPIPA C.A. (TAPIPA), reiteró lo siguiente:

“Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
En consecuencia, al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del citado Decreto Ley, se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso”

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada parte tendrá la carga de traer a la audiencia de juicio los testigos promovidos para rendir declaración en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad ésta en que serán evacuadas las pruebas documentales y en que cada una de las partes podrá ejercer el derecho de controlar las pruebas de su contraria.

Tercero: Igualmente, con respecto a la inspección judicial promovida, en el Centro Clínico María Edelmira Araujo, este Tribunal observa que como quiera que la misma tenía por finalidad la inspección de la historia médica, la cual fuera incorporada al expediente por el referido centro de salud a solicitud del tribunal de origen, resulta inoficioso ordenar un nuevo traslado al referido lugar, sin embargo, el material enviado con ocasión de la inspección celebrada por el tribunal de origen será objeto de debate en la audiencia de juicio fijada en este mismo auto. Cúmplase.

LA JUEZA,


ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA INES NOVOA.





Hora de Emisión: 9:12 AM