REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2007-000255
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo hábil por los Abogados Francisco Mongelli, Maria Alejandra Jerez y Roberto Ramírez, en su carácter de representantes judiciales de los demandantes de autos RONNY MONTIEL BECERRA, RHINA MONTIEL y RENA ROMINA MONTIEL BECERRA, todos suficientemente identificados en las actas procesales, conforme a la articulación probatoria que abriera este tribunal mediante auto de fecha 05/02/2010; así como las pruebas promovidas por la parte demandada empresa MERCANTIL SURAMERICANA, C.A., con el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena omitir toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes. Asimismo, siendo la oportunidad prevista en la norma supletoria aplicada, constituida por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre su admisión este tribunal lo hace en base a los particulares siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Con respecto a las documentales constituidas por acta de defunción, marcada con la letra “B”; acta de visita de inspección, marcada con la letra ”C”; transacción efectuada en el expediente S-1-04321, marcada con la letra “D”; actas de nacimiento en tres (03) folios útiles, marcadas con la letra “E”; oferta real de pago, marcada con la letra “F” y acta de asamblea de la empresa Mercantil Suramericana, marcada con la letra “G”; SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO PENA, JANISE ROSMARY QUINTERO BECERRA, MARIA BECERRA DE QUINTERO, MARIA DEL ROSARIO BAPTISTA, JESUS MARIA ROMAN QUINTIN CASTELLANOS, ILVA ELENA ARAUJO FLORES, JOSE ALBARRAN CHACIN MARQUEZ, RHINA DEL VALLE MONTIEL BECERRA, ARTURO LUIS ARGUELLO PENA y JESUS LEAL MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° 4.319.349, 5.431.559, 5.500.386, 9.323.445, 5.106.128, 2.616.526, 8.028.254, 3.385.452, 14.459.517, 10.910.446 y 4.319.540: respectivamente; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo; las cuales SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que los mismos deberán ser presentados por la parte que los promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.
3. Con respecto a la prueba de reconstrucción de los hechos promovida de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal la desecha por considerarla manifiestamente inconducente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto habida cuenta que no se establece en la misma con claridad los hechos que dicha prueba estaría llamada a acreditar pues el hecho positivo que se extrae de su objeto se refiere a la prueba de una condición insegura que no se determina con claridad a los fines de que el tribunal pueda ordenar las pautas para su realización así como las condiciones en que esta se practicaría, tales como establecer si se hace necesario el nombramiento de expertos, la especialidad de estos, entre otros aspectos que el tribunal tendría que determinar para que la prueba cumpla su objeto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos NEIVER ROMAN, ALICIA ELENA AVILA PAREDES, YOLANDA BRICENO, CARMEN ELENA GELVEZ, MARITZA PEREZ, CARMEN ECHEGARAY, HUGO DURAN, PEDRO MANCILLA, GUADALUPE QUINTERO, VICENTE QUINTERO, GONZALO NIETO, DONNA BECERRA ROSARIO, YOLAXI CASTELLANOMARIA ALEJANDRA BORGES, SIRELIANA ANDARA, JULIO ANDRADE y el Medico Cirujano Neurólogo RIXIO CHACIN, cuyos documentos de identidad están identificados en el escrito de contestación de la demanda: SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que los mismos deberán ser presentados por la parte que los promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.
2. Con respecto a la inspección judicial en el Centro Clínico Maria Edelmira Araujo sobre las historia medica de la ciudadana fallecida ILIA ROSA BECERRA BECERRA; este Tribunal la desecha por considerarla manifiestamente inconducente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que, producto de la inspección practicada por el tribunal de origen que solicito la regulación de competencia, constan en las actas procesales copia certificadas del expediente medico sobre el cual recaería la inspección, resultando inoficioso trasladar y constituir al tribunal a ese centro medico a fin de dejar constancia de la existencia de una historia medica y su contenido que ya esta agregada a las actas procesales; de allí que sus resultas serán discutidas en la audiencia de juicio, escenario este en el cual podrá ejercerse el control respectivo.
3. Con respecto a la prueba de informe dirigido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, se observa que el tribunal de origen lo solicito y consta en las actas procesales, de allí que sus resultas serán discutidas en la audiencia de juicio, escenario este en el cual podrá ejercerse el control respectivo.
4. La documentales promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, constituidas por cartas privadas (anexo 4), autorización de Mercantil Suramericana (anexo 5), constancias de pago de servicios especiales de prevision (anexo 5), contratos de trabajo (anexo 6), notas de condolencia (anexo 7); SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Maria Inés Novoa