REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2007-000255

Vista la solicitud presentada mediante diligencia de fecha 03/11/2010, cursante a los folios 419 y 420, por el abogado en ejercicio Francisco Mongelli, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 75.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes Ronny Montiel Becerra y Rhina Montiel Becerra, suficientemente identificados en las actas procesales; mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar; para decidir este tribunal observa lo siguiente: La precitada representación judicial fundamenta la solicitud en que en el presente proceso sus representados no tuvieron la oportunidad de promover pruebas, por cuanto dicho acto debía cumplirse al inicio de la audiencia preliminar, la cual no llegó a celebrarse debido a la declinatoria de competencia del tribunal de mediación laboral en el tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes; cuyo procedimiento, con respecto a la oportunidad para promover las pruebas, es distinto por cuanto la parte actora debe hacerlo con la demanda, la cual ya había sido presentada, mientras que la parte demandada debía hacerlo con la litiscontestación, lo cual efectivamente hizo; aunado al hecho de que en el presente caso se obvió la fase primordial de mediación, así como la de la admisión de las pruebas que aduce fueron evacuadas sin un pronunciamiento previo sobre su admisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se desprende lo siguiente:
1) El presente proceso ciertamente se inicia con la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; demanda ésta que fue admitida y, antes de que se pudiera cumplir con la audiencia de mediación, la parte demandada solicitó la intervención de los hijos adolescentes de la ciudadana Ilia Rosa Becerra Becerra, lo que motivara la declinatoria de competencia por parte del tribunal de mediación laboral en el tribunal de primera instancia de protección de niños, niñas y adolescentes. Este último tribunal aceptó tal competencia y desarrolló el juicio, con la particularidad de que se trata de una causa a la que se le aplicó el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 455 establece que la promoción de las pruebas por parte del demandante debe cumplirse con el acto de presentación del escrito libelar.
2) Ahora bien, como quiera que la fase preclusiva del proceso ordinario de protección de niños, niñas y adolescentes, para la promoción de las pruebas de la parte actora, bajo la videncia del artículo 455, es la presentación del escrito libelar el cual ya había sido introducido en la jurisdicción laboral; se produjo como consecuencia que la parte demandante no pudo ejercer su derecho a promover pruebas en el proceso, siendo evacuadas sólo aquellas que habían sido acompañadas como documentos fundamentales de la demanda, sin que incluso se observase el acto del tribunal referido a la admisión de las mismas. En tal sentido, si la parte actora accionó por la vía de los tribunales laborales, es lógico que las pruebas que pretendía promover, distintas a los documentos fundamentales de la demanda, las presentaría en la oportunidad prevista en el proceso laboral, vale decir, en el inicio de la audiencia preliminar. Del mismo modo se observa que, contrario a lo ocurrido con la parte demandante, la demandada sí tuvo la oportunidad de promover sus pruebas, produciéndose dicho acto con el escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron evacuadas en las audiencias convocadas al efecto.
3) En otro orden de ideas, no es sino en la fase final de la audiencia de juicio, específicamente cuando las partes iban a presentar sus conclusiones, que el tribunal de protección de niñas, niños y adolescentes plantea conflicto negativo de competencia, en vista de que los adolescentes llamados a intervenir en la presente causa no tienen interés directo en la misma; conflicto éste que resolvió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27/10/2009, declarando competente al tribunal de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial que por suerte de distribución le correspondiera su conocimiento; fundamentando tal decisión en que el asunto se encuentra en fase de sentencia.
4) Ahora bien, con esta decisión de la Sala, que este tribunal respeta y está en la obligación de acatar, resulta claro que, en criterio del máximo tribunal no es procedente la reposición de la causa, por cuanto de ser así habría declarado competente al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución de origen que fue el tribunal declinante en el presente asunto. Así se establece.

No obstante lo anterior, no puede quien decide pasar por alto el hecho cierto y verificado en las actas procesales, alegado por la representación judicial de la parte actora de que, debido a la incompatibilidad de los dos procesos- el laboral y el de protección de niños, niñas y adolescentes- sus representados no tuvieron la oportunidad de promover sus pruebas, frente a la situación inédita de que ellos habían demandado originalmente por la jurisdicción laboral, cuyo procedimiento prevé su promoción en el inicio de la audiencia preliminar, la cual no se celebró; mientras que en el proceso de protección de niños, niñas y adolescente, tal oportunidad precluye con la presentación del libelo, hecho éste que ya se había verificado cuando las actuaciones pasaron a ese tribunal; ello en virtud de tratarse de un caso que, por el estado procesal en que se encontraba, le resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En el orden indicado, por mandato constitucional contenido en el artículo 257, el proceso se constituye en instrumento fundamental para la realización de la justicia; al tiempo que el debido proceso, contemplado en el precepto 49, comporta la necesaria garantía de que los justiciables puedan promover las pruebas, lo que supone disponer del tiempo y oportunidad previsto en las normas adjetivas.

De todo lo anterior se coligen dos situaciones: en primer lugar, el respeto y acatamiento que este tribunal debe a la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/10/2009, mediante la cual se le atribuye la competencia para conocer el presente asunto, por encontrarse en fase de sentencia, lo que hace que este tribunal deba desestimar la solicitud de reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia de mediación; y, en segundo lugar, la obligación de este tribunal de garantizar el debido proceso, a ambas partes, lo que supone la necesidad de ordenarlo y de darle la orientación adecuada para que cumpla su finalidad de ser instrumento fundamental para la realización de la justicia y en consecuencia garantizar que, así como la parte demandada tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho a probar los hechos que sustentan su defensa; también la parte demandante pueda hacer uso de tal derecho, lo cual se traduce en la necesidad de garantizarle la oportunidad de promover sus pruebas, para cuya consecución se ordenará la apertura de una articulación probatoria en los términos indicados infra. Del mismo modo este tribunal, en uso de las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de promover los medios alternos para la solución de los conflictos laborales, lo cual es posible en cualquier estado y grado del proceso; como quiera que en el presente caso no se celebró la audiencia preliminar, fase ésta que precluyó por efecto de la sentencia de regulación de competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; se ordenará, en los términos indicados, infra la convocatoria de ambas partes a la celebración de una audiencia especial de conciliación. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se niega la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de los demandantes. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en la norma supletoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA APERTURA DE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO (08) DÍAS, a partir de la presente fecha exclusive, a objeto de que la parte demandante de autos tenga la oportunidad de promover sus pruebas; fijándose el noveno día como oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas de ambas partes; las cuales se evacuarán y controlarán en la audiencia de juicio. TERCERO: Se ratifica la convocatoria a la celebración de la audiencia de juicio, contenida en auto de fecha 02/02/2010, la cual tendrá lugar el día MIÉRCOLES DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.). CUARTO: SE CONVOCA A AMBAS PARTES A LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN CON LA JUEZA DE JUICIO, la cual tendrá lugar el día MIÉRCOLES TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), sin necesidad de notificarlas de ninguna de las actuaciones ordenadas en la presente decisión por encontrarse las mismas a derecho.

La jueza de juicio


Abg Thania Ocque Torrivilla

La Secretaria


Abg. María Inés Novoa