REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


Exp. N° 2009-5264
“Vistos con sus Antecedentes”
Motivo: "Querella Interdictal Restitutoria”

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos SANTIAGO RAFAEL RODRÍGUEZ, SANTIAGO RODRÍGUEZ y ARCESIO VILLANUEVA SANTOFINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.627.538, 81.225 y 6.502.415, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.960.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos PEDRO ELÍAS ACEVEDO BAPTISTA, OLGA ACEVEDO, MARÍA APONTE, ADOLFO ACEVEDO y OLGA CARO, venezolanos y mayores de edad.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOEL ANTONIO ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.882, en su condición de Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, por el ciudadano abogado Luís Bello Turchetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009, cursante a los folios 135 al 157 de la tercera pieza del presente expediente, mediante el cual declaró lo siguiente:

Sic…omissis…“PRIMERO: SIN LUGAR la querella Interdictal Restitutoria, propuesta por los ciudadanos SANTIAGO RAFAEL RODRIGUEZ, SANTIAGO RODRIGUEZ y ARCESIO VILLANUEVA SANTOFINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.627.538, 81.225 y 6.502.415, con domicilio el primero de los nombrados en la Urbanización Villas del Paraíso, calle 1, casa N° 07, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico contra PEDRO ELIAS ACEVEDO BAPTISTA, OLGA ACEVEDO, MARIA APONTE, ADOLFO ACEVEDO Y OLGA CARO, quienes son venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En virtud de esta decisión, se revoca la restitución, decretada en fecha 18-05-2005, y ejecutada en fecha 09-06-2005 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009, cursante a los folios 135 al 157 del presente expediente.

Al respecto, la parte querellante, asistido de abogado presentó libelo de querella, en fecha 10 de marzo de 2.005, riela a los folios 01 al 03 de la primera pieza del presente expediente y alega entre otras consideraciones que son propietarios y poseedores de una casa de campo, galpones y corrales para el ganado con sus respectivas cercas de potreros, conjuntamente con un lote de terreno constante de aproximadamente setecientos cuarenta y ocho hectáreas (748 has), situada en la carretera Calabozo Cazorla Kilómetro 53 del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, ubicada dentro de la gran posesión general llamada “Mata Gorda” “Fundo El Merey” el cual está dividida por dos (02) lotes por la carretera que va desde Calabozo-Cazorla por una parte al este de dicha carretera y otra por el oeste cuyos linderos y demás especificaciones se encuentra ampliamente descrito en el referido libelo.

Asimismo, alegan los querellantes que la propiedad del lote de terreno en cuestión se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, bajo el Nro. 49, protocolo 18, tomo 28, del tercer trimestre del año 1.986, documento ese que está anexado a la inspección judicial que anexa conjuntamente con el libelo de la demanda.

Igualmente, aduce la parte querellante que desde el año 1.986, han venido poseyendo el lote de terreno antes mencionado, de forma ininterrumpida y de uso exclusivo sin ningún tipo de oposición al uso y destino de la misma; que realizaron algunas bienhechurías tales como: cercas perimetrales con estantes de madera y alambres de púa, realizándole sus respectivas reparaciones periódicas, además construyeron un tanqueado de la tierra para la siembra de arroz y del ganado, así como siembra de algunos árboles frutales, cosecha de las siembras y la producción de queso y leche para el consumo humano, haciendo todo de manera pacífica, pública y notoria y a la vista de todos, mecanizando el terreno y acondicionándolo para la producción agroalimentaria.

Manifiesta la parte querellante que en fecha 17 de abril del año 2.004, un grupo de personas de manera violenta, les picaron un candado que con cadena servía de seguro para el portón o reja del potrero ubicado en el margen derecho de la vía que conduce de Calabozo a Cazorla; que invadieron un lote de ese potrero de aproximadamente cien hectáreas (100 has).

Que los ciudadanos Pedro Elías Acevedo Baptista, Olga Acevedo, María Aponte, Adolfo Acevedo y Olga Caro, lo sacaron de manera agresiva, por cuanto los mismos manifestaron tener autorización de Abrahán Chávez; asimismo, sigue alegando la parte querellante que el domingo 18 de abril de 2.004, se dirigió al lugar y los querellados le gritaron que las tierras eran del estado venezolano y el Instituto Nacional de Tierras se las había adjudicado a su Cooperativa. Sin embargo, el querellante trató de explicarle que las tierras eran propiedad privada pero el diálogo fue imposible y lo sacaron de forma violenta.

Continua narrando la parte querellante que, luego de ese violento despojo, se dirigieron al Instituto Nacional de Tierras en la región local y a nivel nacional, de forma personal y escrita sin recibir respuesta alguna. Aduce también la parte querellante que los despojadores se dedicaron a levantar una línea recta y dividir el potrero oeste de su finca, destruyendo y alterando el tanqueado para la siembra de arroz, mutilando los canales que comienzan en la bomba succionadora de agua para el riego; que por tales circunstancias que comparecen por ante el tribunal a los fines de interponer la querella interdictal por despojo, basada en el artículo 783 del Código Civil, en contra de los ciudadanos Pedro Elías Acevedo Baptista, Olga Acevedo, María Aponte, Adolfo Acevedo y Olga Caro, a fin de que restituya en la posesión la porción del terreno de aproximadamente cien hectáreas (100 has), de una mayor extensión del fundo “El Merey”, que desde hace más de veinte (20) años han venido poseyendo, ocupando de manera pública y notoria.

Fundamentó la presente acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs 20.000.000,00) equivalente hoy en día en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Asimismo, solicitó se fije el monto de la caución, en el auto de admisión de la demanda para que se decrete la medida restitutoria.

Solicitó, la citación de los querellados y finalmente solicitó que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, en fecha 02 de mayo de 2.006, el Procurador Primero Agrario Regional Nro. I del Estado Guárico, autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, presentó escrito de contestación de la demanda, con la finalidad de asistir y representar a los querellados ciudadanos Pedro Elías Acevedo Baptista, Olga Acevedo, María Aponte, Adolfo Acevedo y Olga Caro, miembros de la Cooperativa Maqueronte R.L, y alegó entre otras cosas que sus representados venían ocupando el referido lote de terreno constante de cien hectáreas (100 has), de manera pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, mucho tiempo antes del 17 de abril de 2.004, tal y como se evidencia de constancia de ocupación de fecha 06 de mayo del año 2.003, suscrita por el Ingeniero Jorge Sánchez, Coordinador del Instituto Nacional de Tierras.

Asimismo, alegó que la presente querella no se encuentra dentro de los parámetros previstos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano.

Igualmente, aduce el Procurador Agrario Regional Nro. I del Estado Guárico, en representación de la parte querellada, que en fecha 03 de junio de 2.003 el Director del INTI, acordó otorgar carta agraria a favor de la ciudadana Olga del Valle Acevedo Caro, en el asentamiento campesino Piritú Becerra, Sector Macanillal, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, con una superficie de cien hectáreas (100 has) en un lote de terreno denominado parcela M-1, el cual fue objeto la medida de restitución ordenada por el tribunal.

Además, invocó el contenido del Decreto Ejecutivo 2.292, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.624, de fecha 04 de febrero de 2.003, donde señala en el artículo 9 que ninguna persona o autoridad podrá ejecutar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de carta agraria, expedida por la autoridad agraria para el cultivo de tierras propiedad del estado venezolano, razón por la cual la parte querellada considera como nula la medida de desalojo realizada en contra de sus representados.

Asimismo, manifiesta esta representación que la medida de restitución de la posesión se decretó sobre setecientas cuarenta y ocho hectáreas (748 has), tal y como lo solicitaron los querellantes en el libelo de la demanda, y para la cual dieron una caución de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalente hoy a diez mil bolívares (Bs f. 10.000,00), que por tal razón se encuentra en fraude procesal y como consecuencia solicita que le sea restituida la posesión a la Cooperativa El Triunfo 4000 R.L.

Finalmente, invocó a los fines de sustentar el presente escrito de contestación el contenido 307 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22, 163, 207, 254, 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además el artículo 9 del decreto ejecutivo 2.292, de fecha 04 de febrero del 2.003.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal el tribunal a-quo, profirió sentencia al fondo en el presente juicio de querella interdictal restitutoria, mediante el cual entre otras consideraciones declaró sin lugar la querella Interdictal Restitutoria, propuesta por los ciudadanos Santiago Rafael Rodríguez, Santiago Rodríguez y Arcesio Villanueva Santofino contra los ciudadanos Pedro Elías Acevedo Baptista, Olga Acevedo, María Aponte, Adolfo Acevedo y Olga Caro. Asimismo, el tribunal a-quo, revocó la restitución, decretada en fecha 18-05-2005, y ejecutada en fecha 09-06-2005, por el Juzgado Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condenando en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la sentencia del a-quo de fecha cuatro (04) de junio de 2.009, el ciudadano abogado Luís Bello Turchetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció recurso ordinario de apelación bajo los siguientes términos:

Sic...omissis…“Estando dentro del lapso legal “APELO de la sentencia de primera instancia, por no estar de acuerdo con ella y me reservo conforme a Ley de fundamentarla bajo los principios normativos ante el Juzgado Superior Agrario correspondiente…omissis…”

En estos términos quedó trabada la presente controversia.


IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

Corre inserto a los folios 01 al 03 del presente expediente, libelo de la demanda presentado por la parte querellante en la presente causa.

Corre inserto a los folios 59 al 60 del presente expediente, auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, mediante el cual admite la presente querella por no ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenando abrir cuaderno separado de medidas.

CUADERNO DE MEDIDAS

Se evidencia de cuaderno de medidas cursante a los folios 01 al 02, que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, decretó media de secuestro sobre un lote de terreno de aproximadamente setecientas cuenta y ocho hectáreas (748 has), plenamente identificado en el libelo de la demanda.

Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de abril de 2005, el tribunal de la causa, procedió a revocar la medida preventiva de secuestro decretara en fecha 18 de marzo de 2005, dejando sin efecto el oficio Nro. 229 y el despacho de comisión librado al tribunal comisionado y en sus defectos fijó como monto una caución en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs 40.000.000,00) hoy cuarenta mil bolívares (Bs f. 40.000,00) (folio 07 del cuaderno de medidas). Sin embargo mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.005, la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia solicitó al tribunal una reconsideración en cuanto al monto de la caución fija por el tribunal. (Folio 09 del presente cuaderno de medidas).

Se evidencia al folio 10 del cuaderno de medidas, que en fecha 11 de mayo de 2.005, el tribunal a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 699 y 701 Eiusdem, fijó como monto una caución a los fines de decretar la medida restitutoria, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs 10.000,00) hoy diez bolívares (Bs F. 10,00).

En fecha 18 de mayo de 2.005, el tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual el tribunal acordó aperturar cuenta de ahorro a nombre del tribunal en la agencia de Calabozo del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs 10.000,00) hoy diez bolívares (Bs F. 10,00). Asimismo, decreta en esa misma fecha la restitución a favor de los querellantes sobre un lote de terreno de aproximadamente setecientas cuarenta y ocho hectáreas (748 has), cuya ubicación, linderos y medidas se encuentran ampliamente reproducidos en el decreto. (Folio 19 del cuaderno de medidas), la fue ejecutada en fecha 09 de junio de 2.005, por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 35 al 37 y vto del cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 06 de julio de 2.005, el tribunal a-quo, ordenó mediante auto la citación de los querellados en la presente causa, librando las correspondientes boletas de citación. (Folio 67 del presente expediente).

Corre inserto al folio 73 del presente expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2.005, presentada por el abogado Luís Bello Turchetti, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, mediante el cual solicita que se practique la citación de la parte querellada, a los fines de la continuación del proceso.

En fecha 07 de febrero de 2.006, el Juez Ramón J. Villegas Gómez, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 76 del presente expediente).

Corre inserto al folio 78 del presente expediente diligencia presentada por el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expone: que consigna constante de 01 folio útil, la notificación firmada por el Procurador Primero Agrario del Estado Guárico.

Se evidencia a folio 79 de presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el Procurador Primero Agrario del Estado Guárico, cargo recaído en la persona del ciudadano abogado Joel Antonio Rosales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.882.

Riela desde los folios 80 al 90 y vto del presente expediente, escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas presentado en fecha 02 de mayo de 2006, por el ciudadano abogado Joel Antonio Rosales, en su carácter de Procurador Agrario Regional Nro. I del Estado Guárico, asiste y representa a la parte querellada, miembros de la Cooperativa Maqueronte R,L.

SEGUNDA PIEZA

En fecha 03 de mayo de 2.006, compareció ante el tribunal a-quo, el abogado Joel Rosales, en su carácter de Procurador Agrario Regional Nro. I del Estado Guárico y mediante diligencia manifestó que encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, ratificó plenamente el escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, presentado en fecha 02 de mayo de 2.006, así como todos sus anexos, que cursan a los folios 180 al 223 del expediente. Asimismo, en el misma diligencia negó, rechazó y contradijo la titularidad o propiedad sobre el lote de terreno objeto de la querella interdictal que alega la parte actora en la inspección judicial de fecha 24 de enero de 2.005, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Miranda, Camaguán y Guayabal del Estado Guárico. (Folio 02 del presente expediente).

En fecha 05 de mayo de 2.006, la secretaria del tribunal a-quo, mediante acta dejó constancia que en fecha 04 mayo de 2.006, había fenecido el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 03 del presente expediente).
En fecha 11 de mayo de 2.006, el abogado Joel Rosales, en su carácter de Procurador Agrario Regional Nro. 1, actuando en asistencia de la parte querellada presentó ante el tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos. (Folios 04 al 43 del presente expediente).

En fecha 15 de mayo de 2.006, la representación judicial de la parte querellante, abogado Luís Bello Turchetti, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio (Folio 44 y vto del presente expediente).

En fecha 15 de mayo de 2.006, el tribunal a-quo, mediante auto admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso. (Folio 45 al 46 del presente expediente).

En fecha 18 de mayo de 2.006, el Procurador Agrario Regional Nro. I del Estado Guarico, quien actúa asistiendo a la parte querellada, procedió a promover pruebas en el presente juicio. (Folio 52 del presente expediente. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2.006, el tribunal de primera instancia mediante auto admitió las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.(Folio 56 del presente expediente).

En fecha 05 de octubre de 2.006, la secretaria del tribunal a-quo, mediante acta dejó constancia que en fecha 28 de septiembre d e2.006, venció el lapso para la constitución de asociados en la presente causa. (Folio 134 del presente expediente).

En fecha 17 de mayo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto decisorio, mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 06 de julio de 2.005, cursante al folio 67 de la pieza numero I del expediente, y repone la causa al estado de que se practiquen la citaciones de los demandados a los fines de contestar la respectiva demanda y así puedan ejerzan su defensa través de la misma por medio de un defensor u apoderado judicial en la oportunidad procesal pautados en el procedimiento especial de interdicto restitutorio de conformidad con la ley y el auto de admisión de la demanda comenzando a correr dicho lapso una vez conste en autos la última citación que de ello se haga. (Folio 136 al 138 del presente expediente.

En fecha 26 de junio de 2.007, por el abogado en ejercicio, Luís Bello Turchetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.73.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Calabozo de fecha diecisiete (17) de mayo 2.007. (Folio 150 del presente expediente).

En fecha 12 de julio de 2.007, el tribunal del a-quo, mediante auto oyó la apelación en solo efecto, ejercida por el abogado Luís Bello Turchetti, de fecha 26 de junio de 2.007. (Folio 152 del presente expediente).

TERCERA PIEZA

En fecha 17 de julio de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, profirió sentencia interlocutoria en la presente causa, y entre otras consideraciones declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2.007, por el abogado en ejercicio Luís Bello Turchetti, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de mayo de 2.007. Asimismo, revocó en toda y cada una de sus partes, el auto de fecha 17 de mayo de 2.007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Igualmente, instó al referido juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 96 al 128 del presente expediente).

En fecha 18 de mayo de 2.009, el Juzgado a-quo, dictó su pronunciamiento al fondo de la demanda, declarando sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria, por considerar que la parte querellante, no determinó con precisión el área presuntamente despojada por los querellados, tal y como lo invocó en el libelo de la demanda. Revocó la restitución decretada en fecha 18 de mayo de 2.005 y ejecutada en fecha 09 de junio de 2.005, por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Asimismo, en virtud que el fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido para ello, ordenó la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 137 al 157 del presente expediente).

En fecha 04 de junio de 2.009, el ciudadano abogado Luís Bello Turchetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció recurso ordinario de apelación. (Folio 171 del presente expediente).

En fecha 16 de julio de 2.009, el tribunal de primera instancia, oyó la apelación ejercida por el ciudadano abogado Luís Bello Turchetti, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ordenando remitir a esta alzada el presente expediente, bajo oficio Nro. 1220-09. (Folio 172 y 176 del presente expediente).

En fecha 15 de diciembre de 2.009, fue recibido por éste Juzgado Superior Primero Agrario, el presente expediente, signándole el Nro. 2009-5264. (Folio vto 178 del presente expediente).

En fecha 11 de enero de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes, verificada la audiencia se dictaría sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (Folio 179 del presente expediente).

En fecha primero (1°) de febrero de de 2.010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia oral de informes, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las parte al presente acto, no por sí no por medio de apoderados judiciales, quedando en consecuencia desierta la audiencia oral de informes. (Folios 181 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha ocho (08) de febrero de 2.010, se dictó dispositivo oral en la presente causa (folios 182 y 183 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, se publicó el texto íntegro del presente fallo, conforme lo dispone el contenido del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, por el abogado Luís Bello Turchetti, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1° y 15°, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones posesorias, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Antes de pasar a analizar este punto, es importante dejar sentado que en múltiples oportunidades ésta superioridad se ha pronunciado con respecto a la tramitación de las acciones derivadas de la posesión agraria, surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria, a través del procedimiento ordinario agrario, único capaz de garantizar la actividad de la producción agrícola y de los derechos ambientales en todas las fases del proceso, superponiéndose el interés general sobre el particular.

En ese sentido, cabe destacar que el procedimiento ordinario agrario cuenta con fases que garantizan el contradictorio, tales como: contestación, reconvención, cuestiones previas, tercería, defensas perentorias de fondo, etc, que no aplica en el juicio interdictal civil, previsto en el artículo 782 y 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de ser un proceso donde el juez debe preservar los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo dispone el artículo 166, vale decir, el referido a los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

A pesar de lo expuesto, este criterio social, humanista y dinámico desarrollado a raíz de la implementación de los institutos autónomos del derecho agrario, tales como: (posesión agraria, propiedad agraria, servidumbre con fines agrarios, empresas agrarias, asociaciones con fines agrarios), además de ser las bases que sustentan su autonomía e independencia de otras ramas del derecho, busca que las decisiones dictadas por los jueces agrarios, se adecuen a la realidad rural y campesina de manera eficaz, garantizando la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, no busca salvo en caso de existir violaciones flagrantes de orden público reposiciones inútiles.

Dicho lo anterior pasa esta superioridad a pronunciarse como punto previo acerca de los supuestos de procedencia para intentar la acción de querella interdictal restitutoria, ello en virtud de considerar que la misma reviste eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido la Alzada observa lo siguiente:

Dispone el contenido del artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

Sic:“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Del articulado antes transcrito, se desprende indefectiblemente los supuestos esenciales para la procedencia de la acción, a saber:

1). Que el querellante sea poseedor de una cosa mueble o inmueble.
2). Que la acción sea intentada dentro del año de del despojo.
3). Que el querellado sea efectivamente, el autor de los actos calificados como de despojo de la posesión.

Ahora bien, desde el punto de vista eminentemente agrario, esta alzada en sus distintos fallos ha asentado en reiteradas decisiones, que en materia posesorias agrarias, que el juez no puede limitarse a examinar la posesión a la luz del Código Civil, sino también a través de las normas de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca de que se trata como susceptible de ser trabajada con fines agrarios, porque existen pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado, y en general, porque se aprovechan eficientemente los recursos agrícolas del predio.

Igualmente, la doctrina ha establecido sobre la materia que la posesión agraria en el derecho agrario venezolano está calificada por la tenencia agro-productiva y/o conservacionista del predio o fundo rústico, lo que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. No es por tanto, suficiente para sustentar las acciones posesorias agraria, y por ende, su causa pretendí, una posesión productiva ausente de valores conservacionistas, pues toda actividad fundial está sometida a un régimen de explotación dinámica racional, en el equilibrio con el ambiente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el juzgado a-quo en la parte motiva de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.009, objeto de éste recurso ordinario de apelación estableció lo siguiente:

Sic..omissis… “Ahora bien, el órgano jurisdiccional con el fin de garantizar uno de los contenidos de el derecho a la tutela judicial efectiva, como lo es dictar una decisión en derecho, debe acatar lo pautado o establecido en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una regla directiva de los jueces en el ejercicio de tan relevante función, según la cual lo jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir que corresponde conforme al principio dispositivo que rige estos procesos consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…omissis…Ahora bien, observa quien juzga que el actor en su libelo no identificó de manera plena el lote de terreno sobre el cual se produjo la invasión denunciada; requisito de impretermitible cumplimiento conforme al artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; que señala que el actor debe indicar el objeto de su pretensión determinarlo con precisión, indicando su situación y linderos; circunstancia ésta que imposibilita a este juzgador a dictar una decisión en total sintonía con los postulados constitucionales referidos a la emisión de una sentencia dictada a derecho; puesto que en presencia de tal omisión, quien juzga no podrá dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…omissis…En base a todo lo antes expuesto, este juzgador debe concluir, que el caso de autos, es evidente la indeterminación objetiva, en relación al área supuestamente despojada por los querellados tal y como lo invocó el actor en su libelo; y en virtud de que este tribunal no puede dar cumplimiento a los requisitos de orden público exigidos en la sentencia; pues existe para quien juzga, imposibilidad de determinar con precisión y exactitud la cosa sobre el cual debe versar el dispositivo del fallo; tal y como lo exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, este Juzgador en garantía a las partes en este proceso, de un de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26; como lo es dictar decisiones en derecho; debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda; resultando inoficioso, en virtud de este declaratoria previa que incide en la atendibilidad de la pretensión del actor, pronunciarse sobre el mérito de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Y así se decide….omissis… ”. (En negrillas, cursivas y subrayado de esta alzada).


En efecto, el tribunal a-quo fundamentó su sentencia de mérito, en torno a que el actor en su libelo no identificó de manera plena el lote de terreno sobre el cual se produjeron los presuntos actos perturbatorios, conforme al contenido del artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; y que por tal circunstancia es que lo imposibilitaba para dictar una decisión ajustada a derecho; no pudiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era imposible determinar con precisión y exactitud la cosa sobre el cual versaría el dispositivo de su fallo.

Ahora bien, en torno a las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Primero Agrario, una vez analizada minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, en especial del legajo probatorio aportado por las partes al proceso observa que, la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de pruebas presentado en fecha 02 de mayo de 2.006, promovió marcada con la letra: “C”, Copia simple de CONSTANCIA DE OCUPACIÓN, de fecha 06 de mayo de 2.003, mediante el cual el Ingeniero Jorge Sánchez Méndez, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional del Estado Guárico, deja constancia que la ciudadana Olga del Valle Acevedo Caro, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.270.554, (parte co-querellada en la presente causa) viene ocupando un lote de terreno denominado parcela M-1, que conforma un lote con una superficie de cien hectáreas (100 has), cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Fundo S.D.S, SUR: Parcelas M-2 y M-3, ESTE: Parcela abandonada OESTE: Parcela M-4, ubicado en el Asentamiento Campesino Píritu Barrera, Sector Macanillal, Municipio Miranda del Estado Guárico, el referido lote de terreno forma parte de mayor extensión , transferidos al Instituto Nacional de Tierras. Con una vigencia de noventa días (90) días a partir de su fecha de expedición, vale decir al 06 de mayo de 2.003. (Folio 93 de la primera pieza del presente expediente). Asimismo, promovió marcada con la letra “D” CARTA AGRARIA, otorgada por el ciudadano Adán Coromoto Chávez Frías, en su carácter para ese momento de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana Olga del Valle Acedevo Caro, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.270.554, (parte co-querellada en la presente causa) domiciliada en el Asentamiento Campesino Píritu Barrera, sector Macanillal, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, con una superficie de cien (100 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo S.D.S, SUR: Parcelas M-2 y M-3, ESTE: Parcela abandonada OESTE: Parcela M-4, Dicho lote de terreno forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras. (Folio 94 de la primera pieza del presente expediente).

En este mismo sentido cabe destacar que, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia y puede servirse de ellas, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promoverte. Asimismo, enriquece el acervo probatorio que bajo el principio inquisitivo el juez está obligado a considerarla al momento de decidir.

Razón por la cual en la presente causa, quedó demostrada la determinación efectiva referida a la existencia del objeto de la pretensión; en lo que respecta a la cabida y los linderos del lote de terreno objeto de los presuntos actos perturbatorios, a través de las documentales promovidas por la parte querellada, marcada con las siglas alfanuméricas “C” y “D”, por lo que este sentenciador las aprecia en su totalidad y otorgándose todo el valor probatorio, todo ello en virtud, que las mismas versan fundamentalmente sobre documentos administrativos, emanados de un ente administrativo, como lo es en el presente caso el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra investido de fe pública, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y en virtud de no haber sido impugnada, ni tachada de forma alguna en su validez por la parte querellante, conforme lo disponen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Conforme a lo precedentemente expuesto considera esta superioridad que yerra el juzgador del a-quo, al esgrimir como fundamento de su sentencia de mérito que la parte querellante en su libelo de demanda no identificó de manera plena el lote de terreno sobre el cual se produjo presuntamente el despojo, vale decir, que la parte querellada no indicó el objeto de su pretensión, por lo que forzosamente debe declararse con lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, por el ciudadano abogado Luís Bello Turchetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009, cursante a los folios 135 al 157 del presente expediente y ordena reponer la causa al estado que el referido Juzgado, dicte una nueva decisión de fondo considerando los elementos indicados up supra, específicamente el referido a la existencia precisa del objeto de la pretensión; tal y como se desprende del contenido de la carta de ocupación y la carta agraria, cursantes a los folios 93 y 94, respectivamente, de la primera pieza del presente expediente, atinentes a la cabida y sus linderos y que fueran promovidos por los querellados en fecha 02 de mayo de 2.006. Sin pronunciarse nuevamente en la sentencia de mérito, sobre el requisito de forma contenido en el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Por último, este sentenciador hace un llamado de atención al juzgador a-quo, para que en futuras ocasiones, esté atento a preservar en todos los juicios agrarios, los principios rectores que consagra la ley especial, vale decir; inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario; y en especial tutelar el “Principio Inquisitivo”, de que la Ley lo enviste, ya que el juez agrario tiene amplios poderes investigadores para inquirir la verdad, en virtud de la cual, aún de oficio puede ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesaria, a los fines de indagar sobre la misma, tal como lo disponen los artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tanto y en cuanto es deber del juez agrario aplicar la justicia preservando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso, separándose, cuando así lo amerite el caso, del “principio dispositivo”, dado a que el mismo, se rige bajo la concepción civilista no aplicable a la materia agraria. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, por el ciudadano abogado Luís Bello Turchetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009, cursante a los folios 135 al 157 del presente expediente. Y así se decide.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el referido Juzgado, dicte una nueva decisión de fondo considerando los elementos indicados en la motiva del presente fallo, específicamente el referido a la existencia precisa del objeto de la pretensión; tal y como se desprende del contenido de la carta de ocupación y la carta agraria, cursantes a los folios 93 y 94, respectivamente, de la primera pieza del presente expediente, atinentes a la cabida y sus linderos y que fueran promovidos por los querellados en fecha 02 de mayo de 2.006. Sin pronunciarse nuevamente en la sentencia de mérito, sobre el requisito de forma contenido en el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la presente sentencia se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Miranda, Vargas Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JUSBEL AYALA.
HGB/CB/indira.
EXP N° 2.009-5264