REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXPEDIENTE Nº 2.008-CA-5.160.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por analogía al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano RAÚL PONTES PONTES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-1.897.870.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.756.915, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.777.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados AMILCAR GÓMEZ HERNÁNDEZ, GERSON RIVAS RIVERO, MÓNICA OVIEDO, ROBERT OROZCO VARGAS, MAURICIO RODRÍGUEZ, KENNELMA CARABALLO, YVETH GONZÁLEZ, GOLFREDO CONTRERAS, NERIO DARÍO BALZA MOLINA, VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, FREDDY USECHE, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ELIZABETH CHÁVEZ SALVATIERRA, FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARIAS, JORGE HUERTA POLIDOR, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL MONSALVE, ÁLVARO JIMÉNEZ, JARVIS MÉNDEZ, DANIEL GUILLEN, YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, KARY DANIELA ZERPA, BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, RAMÓN GREGORIO CARRERO PEÑA, YAURI MARIELA MÁRQUEZ GARCÍA, JORGE JOSÉ NARVÁEZ MANEIRO, ALFREDO LUÍS GUEVARA CARDOZO, JERSON OCTAVIO DÁVILA ARAQUE y YURMI MELANY TERÁN SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.975.471, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-10.106.716, V-11.281.283, V-13.036.892, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-3.038.637, V-14.211.431, V-14.829.731, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-17.130.415, V-15.079.643, V-5.190.109, V-5.150.216, V-4.468.918 y V-16.601.556, respectivamente, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.717, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 96.440, 65.045, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 73.030, 78.713 y 121.536, en su orden.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 120-07, punto de cuenta Nº 000068, de fecha 10 de abril de 2.007, mediante el cual acordó otorgar carta agraria a la ciudadana FIDELIA GALVIS DE PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.702, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, estado Miranda, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 ha con 1.440 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela “Rómulo”; Sur: Carretera Kempis-la Palmita; Este: Parcela El Colombiano; y Oeste: Lote ocupado por Dolores Canache.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano RAÚL PONTES PONTES, debidamente asistido por el ciudadano abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 120-07, punto de cuenta Nº 000068, de fecha 10 de abril de 2.007, mediante el cual acordó otorgar carta agraria a la ciudadana FIDELIA GALVIS DE PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.702, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, estado Miranda, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 ha con 1.440 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela “Rómulo”; Sur: Carretera Kempis-la Palmita; Este: Parcela El Colombiano; y Oeste: Lote ocupado por Dolores Canache. En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:

1.- Que recurre en nulidad contra la carta agraria Nº 0032989, emanado del Instituto Nacional de Tierras, presentado para su autenticación ante el Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 110, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

2.- Que el referido acto administrativo del cual se solicitó la nulidad absoluta, transgrede las disposiciones Constitucionales establecidas en los artículos 21, ordinal 2do. 47º, 49º, ordinal 1º, 115 y 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones legales establecidas en el Código Civil artículos 545, 547 y 549, ambos inclusive.

3.- Que el recurrente parte de la presunción tacita de notificación en fecha 28 de julio de 2.008, donde se instala una comisión de funcionarios de la Oficina Regional de Tierra del Estado Miranda, y ordenan el desalojo del recurrente y su cónyuge de parcela de terreno de su propiedad, carta agraria socialista Nº 0032989, a favor de FIDELIA GALVIS DE PRATO, en consecuencia, aun no habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 173, ordinal 3ro, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4.- Que el ciudadano RAÚL PONTES PONTES, adquirió en venta real, pura y simple, un lote de terreno ubicado en el parcelamiento industrial Kempis, en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con un área de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 m2), al ciudadano JUAN FRANCISCO BERMÚDEZ ALONZO, aproximadamente en el mes de febrero de 2.001, mediante documento privado, el cual fue posteriormente autenticado en fecha 07 de abril de 2.006, quedando anotado bajo el número 77, Tomo 20 de la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda y posteriormente registrada por ante la ofician de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se detallan a continuación: NORTE: El Río Grande o de Caucagua hasta el punto donde desemboca el Río Araira y de allí por la Cañada hacia arriba y línea recta al camino o Pica del gobierno que conduce a Caucagua, este lindero divide la hacienda de los terrenos denominados La Maragarita y de la posesión que es o fue de Eduviges Robles. SUR: La fila denominada Oruza que termina en la desembocadura de la Quebrada de Oruza en el Río Grande, cuyas filas divide la hacienda que se deslinda de los terrenos que son o fueron de Rafael Muñoz dicha desembocadura, Río Grande por medio, continúa el lindero por la fila que está de frente a la quebrada que va directamente al camino o Pica del gobierno antes nombrado, línea que divide La Hacienda de los terrenos que son o fueron de Martín Segnini; ESTE: El camino pica del gobierno mencionado que es también el lindero de los terrenos que son o fueron de Martín Segnini y OESTE: La fila que partiendo de la denominada Oruza baja a la Quebrada Kempis en el punto donde termina la Vega Grande que está en la margen izquierda de dicha quebrada partiendo de su desembocadura y del punto de bajada, línea recta por la fila que está a su frente hasta llegar a la fila denominada Campo Alegre, lindero éste que separa la Hacienda Kempis de los terrenos que son o fueron de Jesús Espinoza, de aquí subiendo por la fila maestra Campo Alegre, al punto en que parte una fila que desciende directamente hacia Río Grande mas debajo de la desembocadura de Quebrada Seca, línea ésta que divide la Hacienda de los Terrenos que son o fueron de Pablo Inojosa. Forman parte igualmente del inmueble que se describe, la hacienda o vega de café que está en el ángulo formado por la reunión del Río Araira con Río Grande y la cual tiene una cuchilla de desarrollo formado por las dos filas que bajan: una a Araira y la otra a Río Grande. Así mismo que el lote de terreno a que se contrajo dicha venta forma parte de los linderos antes indicados y sus linderos específicos son: NORTE: Con camino de penetración en una superficie de cuarenta metros (40mts). SUR: Con terrenos que son o fueron del Complejo Agropecuario Gromaca S.R.L. en una superficie de cuarenta metros (40 mts). ESTE: Con quebrada en una superficie de cincuenta metros (50 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Complejo Agropecuario Gromaca S.R.L. en una superficie de cincuenta metros (50 mts). El referido bien inmueble fue adquirido por JUAN FRANCISCO BERMUDEZ ALONZO a la Sociedad Mercantil denominada COMPLEJO AGROPECUARIO GROMACA, S.R.L., mediante documento presentado para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.982, bajo el Nº 40, folios 213, protocolo 1º, tomo 2º.

5.- Que la sucesión Grosso Rotundo, cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil denominada COMPLEJO AGROPECUARIO GROMACA, S. R. L, lo cual mediante la tradición legal de 50 años certificada, en fecha 27 de julio de 2.007, por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.

6.- Que el ciudadano RAÚL PONTES PONTES, es el único y legitimo propietario de la parcela ubicada en el Sector kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, estado Miranda, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 ha con 1.440 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela “Rómulo”; Sur: Carretera Kempis-la Palmita; Este: Parcela El Colombiano; y Oeste: Lote ocupado por Dolores Canache

7.- Que en el año 2.002, por el lindero Sur de la parcela antes identificada, en el borde contrario de la quebrada Kempis, que colinda con el referido lindero se inicio la fabricación de una vivienda tipo rancho que fue ocupada y que habita actualmente, la ciudadana FIDELIA GALVIS DE PRATO, quien violentando la cerca que alindera con la quebrada, hizo ingresar ganado vacuno, el 06 junio de 2.002, se denuncio tal irregularidad ante las autoridades competentes, firmándose caución de buena conducta y comprometiéndose a desocupar la parcela.

8.- Que desde el 06 de junio de 2.002, la ciudadana FIDELIA GALVIS DE PRATO, se ha dedicado periódicamente a derribar cercas y portones que alinderan la propiedad del recurrente, impidiendo el desarrollo de las obras civiles, que se iniciaron a mediados del año 2.001 introduciendo ganado vacuno del cual es la supuesta propietaria, asimismo la referida ciudadana, realizo una solicitud de declaratoria de permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras, vista la solicitud el 14 de junio de 2.006 realizan una inspección de campo, donde se puede apreciar que el ciudadano RAÚL PONTES, les manifestó ser propietario del bien inmueble, sobre el cual se estaba realizando la solicitud.

9.- Que hace mención al proyecto de constitución de obra “Autopista Petare-Barcelona, Tramo: Guatire-Caucagua” estableciendo sobre la parcela del recurrente, su supuesta propiedad, ya que la misma formaba parte de expropiación realizada por el estado para realizar dicho proyecto, igualmente el recurrente solicitó por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, quien respondió mediante oficio, DGCI/DC/DIE Nº 1021 de fecha 10 de septiembre 2.007, quien informó: “Que el lote de terreno de su propiedad no se encuentra comprendido dentro de las poligonales de los decretos señalados supra”.

10.- En fecha 28 julio de 2.008, se instaló una comisión de funcionarios de la oficina de tierra del estado miranda (ORT-Miranda), quienes ordenaron al ciudadano RAÚL PONTES y su conyugue BETSABE OSORIO, que estaba presente, que permitieran el ingreso de los animales de la identificada FIDELIA GALVIS DE PRATO, por que se le había otorgado carta agraria socialista que abarca dicha parcela, sin mediar mas palabras violentaron la cerca y dieron paso inmediato a las bestias las cuales devoraron las plantas que se identifican en el acta 28 de julio de 2.008, asimismo se apersonaron los funcionarios de la Guardia Nacional y Yandy Pérez, consultora jurídica, mediante expresiones poco apropiadas, les imputa a viva voz, el carácter de invasores, y procede a ordenar su detención, que solo se llevo acabo en la persona de su conyugue Betsabe Osorio ya que el señor Raúl Pontes, adolece de problemas coronarios y fue sometido a una operación de corazón abierto, se le informo a los efectivos de la guardia, que se abstuvieron de detenerlo, muy a pesar de la insistencia de la abogada Consultora Jurídica de la Oficina Regional de Tierra del estado Miranda.

11.- Que de conformidad en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó suspender los efectos de la carta agraria Nº 0032989, y ordene el desalojo del ganado vacuno, rumiantes, etc., asimismo solicitó la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Carta Agraria Socialista Nº 0032989, emanada del Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I, presentado para su autenticación por ante el Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y se le estampe la respectiva nota marginal, por total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el articulo 19, ordinales 3ro y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, en fecha 29 de julio de 2.009, el ciudadano ELOYM GIL, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de contestación al recurso contencioso de nulidad intentado por la recurrente, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal alegaron lo siguiente:

1.- Que en fecha 15 de abril de 2.005, la ciudadana FIDELIA GALVIS DE PRATO, solicitó por ante la Oficina Regional de Tierras, el otorgamiento de Carta Agraria, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela “Rómulo”; Sur: Carretera Kempis-La Palmita; Este: Parcela El Colombiano; Oeste: Lote ocupado por Dolores Canache, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (2 ha 1440 m2).

2.- Que consta en los antecedentes administrativos el informe técnico de fecha 02 de junio de 2.006, realizada por el área técnica de la Oficina Regional del estado Miranda, la cual arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones: la solicitante ocupa un lote de terreno en forma precaria, y el galpón abandonado se encuentra en un lote que no pertenece al Instituto Nacional de Tierras, en este galpón sus semovientes pasan la noche para pastar a la orilla de la vía, cabe destacar que la actividad agropecuaria que desarrolla es el único sustento de su núcleo familiar, conformado por un hijo y 4 nietos menores de 10 años, el trabajo realizado ha sido ejecutado con su propio dinero y requiere que se le otorgue una documentación legal que la acredite como ocupante de este lote, para garantizar su permanencia dentro del mismo en vista del trabajo realizado.

3.- Que en el presente recurso se evidencia que el peticionante no encuadró los hechos narrados dentro de alguno de los vicios consagrados por la ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración, por lo tanto se configura la causal de inadmisibilidad cuya aplicación se avoca en este acto, toda vez que del análisis exhaustivo del escrito recursivo presentado por la parte recurrente, se aprecia que la parte recurrente se limito a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva y en ningún momento señalo en el escrito recursivo, de manera clara y precisa como lo exige la norma jurídica, los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto recurrido por el contrario se limitó a exponer alegatos y hechos que en ningún momento acarrean la nulidad absoluta del acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, asimismo se observa claramente que el recurrente no precisa claramente cuáles son lo vicios del acto, y con esto se evidencia que el escrito recursivo es totalmente ininteligible y contradictorio, lo cual hace imposible su tramitación, y así solicitó sea declarado.

4.- Que de los alegatos esgrimidos por parte recurrente en su escrito recursivo, en el cual alegan la violación al derecho de propiedad, la representación de la parte recurrida expresa que no existe tal violación debido a que la carta agraria que se otorgo fue sobre tierras bajo disposición del Instituto Nacional de Tierras, asimismo, se observa que el recurrente trata de desvirtuar la disposición que tiene el Instituto Nacional de Tierras sobre la parcela objeto del presente recurso, y finalmente se observa el pronunciamiento emitido por la coordinación de registro agrario, mediante la cual informa que el predio ubicado en el sector Kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela “Rómulo”; Sur: Carretera Kempis-La Palmita; Este: Parcela El Colombiano; Oeste: Lote ocupado por Dolores Canache, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (2 ha 1440 m2), es propiedad publica y esta a disposición del Instituto Nacional de Tierras, es por ello, que solicitó se deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que no se desprende del contenido del expediente la existencia de ninguna acción que haya violentado el supuesto derecho de propiedad.

5.- Que de los alegatos esgrimidos por parte recurrente en su escrito recursivo, en el cual alegan que el presente acto se encuentra enmarcado de vicio de nulidad absoluta por cuanto tiene prescindencia total del procedimiento administrativo, cabe destacar que el Instituto Nacional de Tierras no ha sido disciplente en el momento de emitir carta agraria, a los fines de resguardar el principio de legalidad de actos, cabe destacar, que la producción que ejecuta la ciudadana FIDELIA GALVIS PRATO tiene protección espacialísima agraria, que es el derecho a permanecer sobre el lote de tierra que trabaja, en términos agrícolas bajo el concepto de seguridad agroalimentaria, además es obligación del Instituto Nacional de Tierras declarar permanencias o otorgar un titulo de adjudicación o carta agrarias según el caso, siempre y cuando se evidencien actividades en resguardo de los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, es por ello que los alegatos del recurrente no representan elemento alguno que permita apreciar que el Instituto Nacional de Tierras hay incurrido en el prescindencia del procedimiento o vicios en el procedimiento de carta agraria a favor de la ciudadana FIDELIA GALVIS PRATO.

6.- Que por todo lo antes expuesto, solicitó lo siguiente: Primero: Sea revocado el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional en el punto de cuenta Nº 068, sesión Nº 120-07, de fecha 10 de abril de 2007, el cual acordó carta agraria a favor de FIDELIA GALVIS PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.702, y como consecuencia de ello se declare inadmisible el mismo. Segundo: A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicitó: sea declarado sin lugar el presente recurso contra acto administrativo acordado en el punto de cuenta Nro. 068, sesión Nro. 120-07, de fecha 10 de abril de 2.007, expediente Nro. 06-15-2102-0899-CA, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, relativo a la carta agraria socialista otorgada a favor de la ciudadana FIDELIA GALVIS PRATO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela “Rómulo”; Sur: Carretera Kempis-La Palmita; Este: Parcela El Colombiano; Oeste: Lote ocupado por Dolores Canache, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (2 ha 1440 m2).

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

-III-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de septiembre de 2.008, el ciudadano RAÚL PONTES PONTES, debidamente asistido por el ciudadano abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 71).

Por medio de auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 72 al 75).

Por medio de auto de fecha 17 de marzo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 98 al119).

En fecha 23 de marzo de 2.009, el ciudadano abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de la presente causa, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en esta misma fecha, en el diario “Últimas Noticias”, Pág. 50. (Folios 120 y 121).

En fecha 30 de marzo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, apertura el cuaderno separado a los fines de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, asimismo fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 24 al 26 del cuaderno separado).

En fecha 20 de abril de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario recibió oficio DCJ-CAJ Nº 19-016, de fecha 14 de abril de 2.009, emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remitió una pieza única constante de veinticinco (25) folios útiles, contentiva de copias certificadas de los antecedentes administrativos del presente expediente. (Folios 129 y 130).

En fecha 20 de abril de 2.009, los ciudadanos YOLIMAR HERNÁNDEZ y DANIEL GUILLEN, en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito de oposición a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, solicitaron que sea declarado sin lugar dicha solicitud. (Folios 30 al 42 del cuaderno separado).

En fecha 20 de abril de 2.009, se llevo a cabo la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativos impugnado en la presente causa. (Folios 43 al 45 del cuaderno separado).

En fecha 22 de abril de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia relacionado con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo recurrido en nulidad. (Folios 46 al 60 del cuaderno separado).

En fecha 29 de julio de 2.009, el ciudadano abogado ELOYM M. GIL H, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó instrumento de poder, así como escrito de contestación del recurso contencioso administrativo, solicitando que se declare sin lugar el presente recurso. (Folios 131 al 145).

Por medio de auto de fecha 07 de agosto de 2.009, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 146).

En fecha 10 de agosto de 2.009, el ciudadano abogado RONALD GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia promovió pruebas. (Folios 147 al 157).

En fecha 11 de agosto de 2.009, el ciudadano abogado ELOYM M. GIL H, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 158 al 161).

En fecha 13 de agosto de 2.009, los ciudadanos abogados DANIEL GUILLEN y ELOYM GIL, en sus caracteres de co-apoderados judicial de la parte recurrida, mediante diligencia formularon oposición a la pruebas promovida por el recurrente. (Folio 162).

Por medio de auto de fecha 17 de septiembre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado RONALD GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 10 de agosto de 2.009. (Folios 164 al 171).

Por medio de auto de fecha 17 de septiembre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado ELOYM M. GIL H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida, en fecha 11 de agosto de 2.009. (Folio 172).

En fecha 22 de septiembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario se traslado al lote de terreno ubicado en el Sector Kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, estado Miranda; a los de realizar inspección judicial solicita por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas. (Folios 178 al 185).

En fecha 23 de septiembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, dejo constancia de la no comparecencia al acto de declaración en el presente expediente, las ciudadanas YENIRE MARÍA SEQUERA LUNA, ROSA MARÍA SUMAVILA LUNA y MARINA DEL VALLE SUMAVILA LUNA, la cual se fijo y se llevo a cabo en su oportunidad. (Folios 186 al 191).

En fecha 08 de octubre de 2.009, el ciudadano ingeniero JESÚS DELGADO VILLAFAÑE, mediante diligencia consigno informe correspondiente de experticia, constante de doce (12) folios con sus anexos, y un (01) plano topográfico correspondiente al mismo. (Folios 192 al 205).

En fecha 13 de octubre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 206).

En fecha 15 de octubre de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 13 de octubre de 2.009, en ese mismo acto se acordó suspender del lapso de los sesenta (60) días continuos para la publicación de la decisión, hasta tanto sea celebrada la audiencia conciliatoria fijada para el quinto (5) día de despacho siguientes. (Folios 208 y 209).

En fecha 04 de noviembre de 2.009, se realizó la audiencia conciliatoria acordada en fecha 15 de octubre de 2.009, visto la imposibilidad de conciliar en la presente juicio, este Juzgado dejó constancia que entra de hecho y de derecho la presente causa en estado de sentencia de conformidad con el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 214 al 217).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano RAÚL PONTES PONTES, contra el Instituto Nacional de Tierras, y que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.
-V-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 120-07, punto de cuenta Nº 000068, de fecha 10 de abril de 2.007, vale decir, aquel mediante el cual se acordó otorgar carta agraria a la ciudadana FIDELIA GALVIS DE PRATO, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio, de los siguientes vicios:

1).-De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y de la ilegal ejecución del acto administrativo recurrido.

Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

“…(omissis)... Solicitamos la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Carta Agraria Socialista Nº 0032989, emanada del Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I, presentado para su autenticación por ante el Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y se le estampe la respectiva nota marginal, por total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el articulo 19, ordinales 3ro y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..(omissis)…”

-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2.009, el ciudadano abogado ELOYN M. GIL, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
“…(omissis)…Que de los alegatos esgrimidos por parte recurrente en su escrito recursivo, en el cual alegan que el presente acto se encuentra enmarcado de vicio de nulidad absoluta por cuanto tiene prescindencia total del procedimiento administrativo, cabe destacar que el Instituto Nacional de Tierras no ha sido displicente en el momento de emitir carta agraria, a los fines de resguardar el principio de legalidad de actos, cabe destacar, que la producción que ejecuta la ciudadana FIDELIA GALVIS PRATO tiene protección especialísima agraria, que es el derecho a permanecer sobre el lote de tierra que trabaja, en términos agrícolas bajo el concepto de seguridad agroalimentaria, además es obligación del Instituto Nacional de Tierras declarar permanencias o otorgar un titulo de adjudicación o carta agrarias según el caso, siempre y cuando se evidencien actividades en resguardo de los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, es por ello que los alegatos del recurrente no representan elemento alguno que permita apreciar que el Instituto Nacional de Tierras hay incurrido en el prescindencia del procedimiento o vicios en el procedimiento de carta agraria a favor de la ciudadana FIDELIA GALVIS PRATO..(omisis)…”.-

En tal sentido, y en función a tales alegaciones, solicitó la recurrida, lo siguiente:

“…(omissis)…Que por todo lo antes expuesto, solicitó lo siguiente: Primero: Sea revocado el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional en el punto de cuenta Nº 068, sesión Nº 120-07, de fecha 10 de abril de 2007, el cual acordó carta agraria a favor de FIDELIA GALVIS PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.702, y como consecuencia de ello se declare inadmisible el mismo. Segundo: A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicitó: sea declarado sin lugar el presente recurso contra acto administrativo acordado en el punto de cuenta Nro. 068, sesión Nro. 120-07, de fecha 10 de abril de 2.007, expediente Nro. 06-15-2102-0899-CA, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, relativo a la carta agraria socialista otorgada a favor de la ciudadana FIDELIA GALVIS PRATO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela “Rómulo”; Sur: Carretera Kempis-La Palmita; Este: Parcela El Colombiano; Oeste: Lote ocupado por Dolores Canache, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (2 ha 1440 m2)…(omissis)…”.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 068, sesión Nº 120-07, de fecha 10 de abril de 2007, el cual acordó carta agraria a favor de la ciudadana FIDELIA GALVIS PRATO.

En criterio de la recurrente dicho acto administrativo debe ser declarado nulo por cuanto se encuentra incurso, en los vicios referidos a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así mismo, por la ilegal ejecución del acto administrativo recurrido, ambos establecidos en el articulo 19, ordinales 3ro y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, y a los fines de sostener sus alegaciones, la recurrente consignó a los autos, en el lapso probatorio, las siguientes probanzas:

1).-Inspección judicial practicada por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el lote sub-litis, en fecha 22 de septiembre de 2.009. (Folios 178 al 185, ambos inclusive, del presente expediente).

2).-Prueba de experticia, llevada a cabo por el ciudadano Ingeniero Agrónomo Jesús Delgado Villafañe, según informe de experticia consignado en fecha 08 de octubre de 2.009, asimismo vista la solicitud realizada por la parte recurrente referida a la aclaratoria de dicho informe, esta se consignó a los autos, en fecha 17 de noviembre de 2.009.

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, aquellas signadas con los números 1 y 2 del presente capítulo, de las cuales el promovente no indica su objeto, ni indica el carácter que pretende probar con ellas, las mismas son apreciadas en su totalidad por este sentenciador, ello en un primer término, vale decir, en cuanto a la prueba de Inspección Judicial practicada en fecha 22 de septiembre de 2.009, esta se aprecia, en función de considerarla demostrativa de las veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados, dada su práctica en estricta observancia al principio de “inmediación” que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, muy especialmente aquel que comprende el diligenciamiento de la prueba de Inspección Judicial. Y en un segundo termino, vale decir, en cuanto a la prueba de experticia, practicada por el ciudadano Ingeniero Agrónomo Jesús Delgado Villafañe, así como de la correspondiente aclaratoria extensiva a dicha prueba de experticia, la misma, igualmente es apreciada en su totalidad por este sentenciador, en función de considerar su aporte al conocimiento técnico de los datos recavados en la inspección de campo que le fue previa, mas sin embargo, ambas pruebas, individual o conjuntamente consideradas, no aportan a los autos que comprenden el presente expediente, elementos probatorios capaces de demostrar la presunta existencia de los vicios alegados y formulados por la recurrente, como presentes en el acto impugnado en nulidad, ello en virtud de considerar quien decide, que las mismas, vale decir, las probanzas supra reseñadas, al versar sobre la comprobación de situaciones de hecho, en el caso de la prueba de inspección judicial, y al versar sobre la comprobación de elementos de carácter eminentemente técnicos, en el caso de la prueba de experticia reseñada, nada aportan en la comprobación judicial de la ausencia o no del procedimiento debido para dictar el acto administrativo impugnado, menos aún, sobre la presunta ilegalidad en su aplicación, pues tales situaciones de estricto derecho, escapan a la naturaleza misma de tales probanzas, en la cual una de ellas se encuentra dirigida a determinar situaciones de hechos que pudiesen desaparecer con el tiempo, y la otra se encuentra dirigida, a establecer e informar al juzgador, acerca de aquellos conocimientos que por su tecnicidad, escapen a la esfera natural de conocimiento del mismo.

En consecuencia, ambas probanzas son apreciadas únicamente, a los fines de dejar constancia de su existencia y posterior incorporación a los autos, dado que tal y como se precisó en su oportunidad, las mismas no arrojan a los autos que comprenden el presente expediente, elementos probatorios capaces de demostrar la presunta existencia de los vicios alegados y formulados por la recurrente, como presentes en el acto impugnado en nulidad. Y así se establece.

3).- Asimismo, consignó documento en original la Junta Comunal de Kempis y CTU (de la Palmita), Guatire, Municipio Zamora.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, quien decide observa que la misma versa fundamentalmente, sobre una instrumento privado emanado de una persona asociativa de carácter comunal que no es parte en el presente recurso, con lo cual, y a los fines que tal probanza generase todo su valor probatorio por ante este recurso, debió haber sido ratificada por sus emisores durante la práctica de una prueba testimonial, la cual, tal y como se desprende de autos no ocurrió en el presente juicio. Siendo el caso, que al igual que las pruebas documentales signadas con los números 1 y 2 del presente capítulo, la misma, individual o conjuntamente considerada no aporta a los autos que comprenden el presente expediente, elementos probatorios capaces de demostrar la presunta existencia de los vicios alegados y formulados por la recurrente, como presentes en el acto impugnado en nulidad.

En consecuencia quien decide desecha en su totalidad tal probanza, a tenor de lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4).- En cuanto solicitó prueba testimonial de los ciudadanos: YENIRE MARÍA SEQUERA LUNA, ROSA MARÍA SUMAVILA LUNA y MARINA DEL VALLE SUMAVILA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.921.487, 11.489.397 y 10.095.656, respectivamente, mediante el cual se fijó para el día 23 de septiembre de 2.009, a las 11:00 a.m.; 12:00 m y 1:00 p.m., respectivamente, a fin de que declararan a tenor del interrogatorio que a viva voz seria formulada por la parte promoverte, y se dejo constancia la no comparecencia de ningunos de los ciudadanos ni por si, ni por medios de sus apoderados judiciales.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YENIRE MARÍA SEQUERA LUNA, ROSA MARÍA SUMAVILA LUNA y MARINA DEL VALLE SUMAVILA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.921.487, 11.489.397 y 10.095.656, respectivamente, no consta en autos que tales ciudadanos hayan rendido deposición judicial en este recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo cual, este sentenciador no puede formarse un criterio concordante y convergente acerca de una eventual valoración de las mismas. Y así se establece.

Así mismo este sentenciador observa que la recurrida, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de agosto de 2.009 (folios 162 y Vto.), se opuso formalmente a la admisión de la prueba documental, referida al documento en original la Junta Comunal de Kempis y CTU (de la Palmita), Guatire, a Municipio Zamora, así como a las totalidad de las pruebas testimoniales promovidas por la recurrente, ello en virtud de considerar que ambas probanzas no constituían los medios probatorios idóneos, para determinar la procedencia o no de los vicios alegados como presentes en el acto administrativo impugnado.

En tal sentido quien decide observa, que tal y como la ha dispuesto de forma pacífica, la doctrina y jurisprudencia patria, los únicos medios probatorios inadmisibles en las causas contenciosas administrativas como la que nos ocupa, serán aquellos manifiestamente ilegales, o lo que es igual, aquellos que no encuentren asidero en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de los establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha oposición es declarada por este sentenciador, como improcedente en derecho, máxime, cuando la primera de esta pruebas, ha sido desechada por este sentenciador, y la segunda de ellas (testimoniales), no fueron evacuadas en este juicio. Y así se establece.

Así mismo, y a los fines de desvirtuar las alegaciones y probanzas interpuestas por la recurrente, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, promovió el mérito favorable que se desprendiese del correspondientes antecedente administrativo, muy especialmente del informe técnico en su contenido. Siendo el caso que de tal antecedente administrativo se desprende, entre otras consideraciones de interés, que en fecha 1° de junio de 2.006 la ciudadana FIDELIA GALVIS DE PRATO, solicitó por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, el otorgamiento de Carta Agraria, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela “Rómulo”; Sur: Carretera Kempis-La Palmita; Este: Parcela El Colombiano; Oeste: Lote ocupado por Dolores Canache, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (2 ha 1440 m2), conjuntamente con sus respectivos anexos como lo fueron Carta de compromiso, Declaración Jurada de no poseer parcela, entre otros. (Folios 01 al 04 de los antecedentes administrativos).

Ahora bien expuesto lo anterior, quien decide igualmente observa la relación cronológica desprendida de los referidos antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa, a saber:

En fecha 1° de junio de 2.006 la ciudadana FIDELIA GALVIS DE PRATO, solicitó por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, el otorgamiento de Carta Agraria, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela “Rómulo”; Sur: Carretera Kempis-La Palmita; Este: Parcela El Colombiano; Oeste: Lote ocupado por Dolores Canache, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (2 ha 1440 m2), conjuntamente con sus respectivos anexos como lo fueron Carta de compromiso, Declaración Jurada de no poseer parcela, entre otros. (Folios 01 al 04 de los antecedentes administrativos). Asimismo en fecha 06 de junio de 2.006, el Instituto Nacional de Tierras ORT Miranda, dictó el correspondiente auto de apertura de procedimiento administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 05 y 06 de los antecedentes administrativos).

En fecha 27 de junio de 2.006, realizó el informe técnico, por el área técnica de la Oficina Regional del estado Miranda, que “la solicitante ocupa un lote de terreno en forma precaria, y el galpón abandonado se encuentra en un lote que no pertenece al Instituto Nacional de Tierras, en este galpón sus semovientes pasan la noche para pastar a la orilla de la vía, cabe destacar que la actividad agropecuaria que desarrolla es el único sustento de su núcleo familiar, conformado por un hijo y 4 nietos menores de 10 años, el trabajo realizado ha sido ejecutado con su propio dinero y requiere que se le otorgue una documentación legal que la acredite como ocupante de este lote, para garantizar su permanencia dentro del mismo en vista del trabajo realizado”.

Igualmente observa este sentenciador, que de tal expediente se desprende, que en fecha 30 de junio de 2.006, el departamento de consultoría jurídica (área legal) de la ORT Miranda del Instituto Nacional de Tierras, realizó el correspondiente “informe legal” en dicho procedimiento administrativo, el cual entre otras consideraciones estableció lo siguiente: “La coordinación de Registro Agrario determinó que el lote de terreno supra mencionado, es terreno baldío de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos…(omissis)…” El área legal de la ORT Miranda recomienda, el otorgamiento de la Carta Agraria a favor de la ciudadana FIDELIA GALVIS DE PRATO antes identificada sobre dicho lote de terreno ubicado en el Sector Kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela “Rómulo”; Sur: Carretera Kempis-La Palmita; Este: Parcela El Colombiano; Oeste: Lote ocupado por Dolores Canache, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (2 ha 1440 m2), siendo dictado el acto administrativo aquí recurrido en nulidad, en fecha 10 de abril de 2.007, sesión Nº 120-07, punto de cuenta Nº 000068.

En consecuencia este sentenciador aprecia en su totalidad tales probanzas, vale decir, tanto la totalidad del antecedente administrativo, como del correspondiente informe técnico, ello como demostrativo de los hechos y situaciones en ellos reseñados, así como del hecho incontrovertiblemente cierto, de la observancia y existencia del “procedimiento debido” para dictar el acto administrativo hoy recurrido en nulidad. Y así se declara.

Ahora bien, precisado lo anterior quien decide observa, que de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la recurrente fundamenta su pretensión anulatoria, en la presunta existencia en el acto administrativo recurrido, del vicio referido a “la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para dictar el acto”, así como el referido a “la ilegalidad en la ejecución del mismo” vale decir, aquellos contemplados en los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (véase folio 07 del expediente principal), entendiendo la accionante, que en la formación del acto recurrido, vale decir, en la formación acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 120-07, punto de cuenta Nº 000068, de fecha 10 de abril de 2.007, el cual acordó otorgar Carta Agraria Socialista a la ciudadana FIDELIA GALVIS DE PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.702, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, estado Miranda, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 ha con 1.440 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela “Rómulo”; Sur: Carretera Kempis-la Palmita; Este: Parcela El Colombiano; y Oeste: Lote ocupado por Dolores Caniche, se realizó, en ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para ello, además de ser ilegal su aplicación.

En tal sentido, vista la cronología antes expuesta, observa quien decide lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido (subrayado por este tribunal).
Así pues, del articulado supra expuesto se desprende, entre otras consideraciones de interés procesal, que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal; cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley; cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
De igual forma observa quien decide, lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 2.2 92, de fecha 04 de febrero de 2.003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.624. Decreto Ejecutivo este, en el cual se establecieron los parámetros técnico-jurídicos de existencia y tramitación de las denominadas “Cartas Agrarias”, siendo de especial interés para este sentenciador, lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 9 de dicho decreto, a saber:
Artículo 1º: La República, los Institutos autónomos, empresas del Estado, así como las demás personas en las los entes antes mencionados, tengan una participación superior al 50% del capital social y las fundaciones del estado, deberán enajenar al Instituto Nacional de Tierras, aquellas tierras de su propiedad que no fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tuvieren vocación agraria.
A tal fin, el Instituto Nacional de Tierras realizará los trámites en forma expedita para colocar dichas tierras, así como las de su propiedad, en posesión de las comunidades campesinas organizadas, diseminadas en todo el territorio nacional.
El Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de las Cartas Agrarias, mediante las cuales se certificarán las ocupaciones de las agrupaciones campesinas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos y proceder, en forma inmediata, al cultivo y aprovechamiento de las mismas.

Artículo 5º: Se instruye al Instituto Nacional de Tierras para que adopte en forma inmediata, las medidas que estime necesarias para la transformación de las tierras objeto del presente Decreto, en unidades económicas de productivas.
El Instituto Nacional de Tierras fomentará y permitirá la participación de las comunidades organizadas de campesinos, en el cultivo de las tierras de su propiedad y de la República, mientras se realizan los tramites tendentes a determinar la procedencia de la adjudicación permanente de las tierras ocupadas, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 9º: Ninguna persona o autoridad podrá ejecutar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de las Cartas Agrarias expedidas por la Autoridad Agraria para el cultivo de tierras propiedad del Estado Venezolano.
En caso de contravención a esta norma, el afectado podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitar la protección necesaria al Instituto Nacional de Tierras, que actuará en coordinación con los órganos de seguridad de la Nación.

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien decide concluye que tal providencia administrativa, vale decir, el dictamen de las denominadas “Cartas Agrarias Socialistas”, refiere indefectiblemente la existencia de un procedimiento administrativo que le es previo, ello en el entendido, que tal y como lo ha sostenido en diversos fallos nuestro máximo tribunal, todas aquellas medidas que pueda adoptar el Instituto Nacional de Tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc.) de cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente Constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia Nº 795/2000, del 26 de julio, caso: María Mata de Castro.

En tal sentido considera quien aquí decide, que la facultad atribuida al Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 5 del Decreto Nº 2.292, parcialmente reseñado en este fallo, vale decir, aquel que ratifica la potestad de dicho ente descentralizado especial agrario, para dictar medidas y transformar en unidades económicas productivas a las tierras pertenecientes a la República, los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que dichos entes tengan una participación superior al 50% del capital social y las Fundaciones del Estado, que no sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tengan vocación agraria (artículo 1 del Decreto Nº 2.292), es sin lugar a dudas la concreción de las atribuciones que el texto constitucional le confiere al Ejecutivo Nacional, a los fines que este, en su cometido de formular y fomentar las políticas públicas maestras para el desarrollo rural sustentable y la seguridad agroalimentaria.
En el caso examinado, las medidas a que hace referencia el artículo 5 del mencionado Decreto sólo pueden dictarse cuando exista la certeza de que las tierras objeto de la medida pertenezcan en propiedad a alguna de las personas jurídicas públicas que enumera el artículo 1 de dicho decreto ejecutivo, y ello cuando las mismas, vale decir, cuando dichos lotes rústicos con vocación agraria no sean necesarios para el cumplimiento de los fines encomendados a ninguna de dichas personas.
Tales aseveraciones son avaladas por nuestro máximo tribunal, en su fallo de fecha 05 de abril de 2.005, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el juicio llevado por la sociedad mercantil Agropecuaria Villa Carmen, en la cual, entre otras consideraciones de interés, se estipuló lo siguiente:
“… (omissis)…El procedimiento administrativo previo, entonces, es un imperativo del artículo 49 constitucional. Sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé disposiciones adjetivas que permitan canalizar las solicitudes de cartas agrarias reguladas en el Decreto 2.292, razón por la cual –por tratarse el Instituto Nacional de Tierras de un ante descentralizado de la Administración Pública Nacional- resulta aplicable el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 47 eiusdem.
A modo de repaso, teniendo claro el panorama expuesto, se concluye que la carta agraria es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (I) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (II) que posea vocación agrícola y (III) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas –precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente.

Ahora bien, tal posición jurisprudencial, la cual resulta vinculante para todos los tribunales de la República, dispone que: “por tratarse el Instituto Nacional de Tierras de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional- resulta aplicable el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 47 eiusdem”.

Es el caso que de los antecedentes administrativos se desprende, específicamente en el auto de apertura del procedimiento en cuestión, (véanse folios 05 y 06, ambos inclusive), que la solicitud de Carta Agraria, reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que demuestra a todas luces, que dicho instituto se apegó a lo contemplado en dicho instrumento legislativo especial, vale decir, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para llevar adelante la sustanciación de la Carta Agraria Socialista, hoy recurrida en nulidad.
Asimismo, la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, en el aludido auto ordenó la elaboración de un informe, previa la práctica de la inspección técnica respectiva, para lo cual se le concedía a la unidad técnica Agraria de Conservación de Suelos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, un lapso de quince (15) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 eiusdem.

Así pues, expuesto lo anterior, observa quien decide lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. (Subrayado de este tribunal).

En tal sentido, vista la norma anterior, éste tribunal observa que la solicitud administrativa formulada por la ciudadana Fidelia Galviz de Prato, beneficiaria de la Carta Agraria Socialista recurrida, se enmarca dentro de lo previsto en el primer aparte del artículo 48 de la ley procedimental, vale decir, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, en lo que se refiere a la solicitud escrita a instancia de parte interesada, de lo que resulta elocuente concluir que la carga de la administración de notificar a particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos que pudieran resultar afectados, se encontraba relevada, en tanto y en cuanto, dicha notificación solo procederá en caso de actuación oficiosa, como lo indica el in fine del artículo supra citado, y no para la sustanciación del procedimiento a solicitud de parte interesada, tal y como resulta en el caso de marras.

En tal sentido, confrontado como ha sido lo indicado en la norma supra citada con los vicios denunciados por la hoy recurrente, resulta evidente, a la luz de las disertaciones técnico-jurídicas ampliamente expuestas en este fallo, que la parte recurrida, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto aquí impugnado, observó, todos y cada uno de los pasos procedimentales para la formulación y posterior decisión de dicho acto administrativo adjudicatario, tal y como se evidencia de los antecedentes administrativos correspondientes a ese procedimiento.

Ello en el entendido que al determinar este sentenciador, que tal providencia administrativa, vale decir, el dictamen de Cartas Agrarias Socialistas, cuando son sustanciadas a instancia de parte, no requerirán la notificación de los posibles terceros interesados, por cuanto se refiere a una actuación autónoma de la administración, situación ésta contraria a la planteada en autos, pues tal y como se explanó en su oportunidad, el procedimiento que dio origen al acto recurrido fue iniciado a instancia de parte, por la ciudadana Fidelia Galviz de Prato, quedando a juicio de este sentenciador desvirtuado de forma plena, el alegato de la recurrente referido en la presunta existencia en el acto administrativo recurrido, de los vicios referidos a “la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para dictar el acto”, y el referido a” la ilegalidad en la ejecución del mismo” vale decir, aquellos contemplados en los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que con la observancia de tales preceptos normativos queda en evidencia, no sólo la existencia de tal procedimiento administrativo (adjudicación de tierras mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias Socialistas), sino además, la observancia por parte de la recurrida, de la totalidad de los pasos procedimentales, requeridos en el Decreto Ejecutivo Nº 2.292 de fecha 04 de febrero de 2.003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.624, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 48 y siguientes; y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dictar dicho acto, vale decir, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 120-07, punto de cuenta Nº 000068, de fecha 10 de abril de 2.007, el cual acordó otorgar Carta Socialista Agraria a la ciudadana FIDELIA GALVIS DE PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.702, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, estado Miranda, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 ha con 1.440 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela “Rómulo”; Sur: Carretera Kempis-la Palmita; Este: Parcela El Colombiano; y Oeste: Lote ocupado por Dolores Caniche. Y así se decide.

Por otra parte observa éste sentenciador, que durante la audiencia oral de informes celebrada en fecha 15 de octubre de 2.009, el recurrente ciudadano RAÚL PONTES PONTES, debidamente asistido por el ciudadano abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, alegó lo referido al derecho real de propiedad sobre el galpón presuntamente afectado por la Carta Agraria Socialista otorgada a la ciudadana FIDELIA GALVIS DE PRATO, hecho este, que si bien fue alegado en el escrito recursivo como presuntamente violatorio del articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de los artículo 545 y 547 del Código Civil, no es menos cierto, que tal derecho real no pudo ser apreciado ni valorado por la Administración Agraria al momento de pronunciarse con respecto al acto hoy recurrido en nulidad, por cuanto la naturaleza del procedimiento previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la solicitud de parte interesada se refiere, no suponía la notificación de terceros interesados en el referido procedimiento, tal y como se expusiera ut supra. Razon por la cual al no haberse configurado los vicios denunciados y establecidos en el artículo 19 ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, hace inoficioso para este Juzgado pronunciarse acerca de las consideraciones referidas al aludido derecho real de propiedad.

Así mismo, no escapa a la vista de este sentenciador, que las Cartas Agrarias Socialistas, cuyo origen data desde el 04 de febrero de 2.003 (Decreto Ejecutivo 2.292), se configuraron como una respuesta oportuna del Estado Venezolano a las maniobras desestabilizadoras protagonizadas por grupos que pretendían sumir al país en un estado de inestabilidad económica, propiciando el desabastecimiento y atacando el aparato productivo del país (Véanse Considerándos del Decreto Ejecutivo); razón por la cual, se requería de procedimientos breves y expeditos por parte de la Administración Especial Agraria, a los fines de garantizar el cumplimiento de tales fines, los cuales tienen su origen en los principios de soberanía y seguridad agroalimentaria.

En ese sentido, debe entenderse que tales procedimientos se presumen como verdaderos actos preparatorios de posibles y eventuales adjudicaciones, pues tal y como resulta evidente la Carta Agraria Socialista, presupone actuaciones coyunturales que conforman un “medio y no un fin en si mismo”, así lo a dejado sentado la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.008, (caso Agropecuaria Belloso C.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual expuso lo siguiente:
Conforme las normas reseñadas, las Cartas Agrarias, constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren –provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto Nº 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que –de forma previa- hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate.

En consecuencia, observa éste sentenciador, que el acto administrativo fue dictado el 10 de abril de 2.007, habiendo transcurrido más de dos años sin que se realizaran los demás actos tendientes a la consecución de tales fines adjudicatarios a favor de la ciudadana Fidelia Galvis de Prato, ampliamente identificada a lo largo de éste fallo, a través de la sustanciación del procedimiento de adjudicación de tierras, previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se instruye suficientemente al Instituto Nacional de Tierras, para iniciar los trámites necesarios tendentes a resolver la situación posesoria de la antes referida ciudadana, que permitan el desarrollo efectivo y en condiciones zoosanitarias ideales, de la producción pecuaria que adelanta la misma. Ello en el entendido, que la Carta Agraria Socialista dictada a su favor, detenta carácter provisional hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, lo cual habrá de verificarse en el marco de los procedimientos administrativos correspondientes, para lo cual deberá notificar al ciudadano RAÚL PONTES PONTES, suficientemente identificado en autos -quien alegó la presunta violación a su derecho real de propiedad-, y a cualquier tercero interesado, a los fines de que ejerzan el correspondiente contradictorio en el marco de la sustanciación de los mismos. Y así se establece.-

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador forzosamente declara sin lugar, el recurso de nulidad propuesto por el ciudadano RAÚL PONTES PONTES, debidamente asistido por el ciudadano abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 120-07, punto de cuenta Nº 000068, de fecha 10 de abril de 2.007, mediante el cual acordó otorgar carta agraria a la ciudadana FIDELIA GALVIS DE PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.702, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector kempis, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, estado Miranda, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 ha con 1.440 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela “Rómulo”; Sur: Carretera Kempis-la Palmita; Este: Parcela El Colombiano; y Oeste: Lote ocupado por Dolores Caniche, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto no se materializaron, a juicio de quien aquí suscribe, los vicios denunciados, vale decir, los referidos a la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo, y la ilegal ejecución del mismo, establecidos en el artículo 19 ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Y así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano RAÚL PONTES PONTES, debidamente asistido por el ciudadano abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 120-07, punto de cuenta Nº 000068, de fecha 10 de abril de 2.007, mediante el cual acordó otorgar Carta Agraria Socialista a la ciudadana FIDELIA GALVIS DE PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.702, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Kempis, parroquia Bolívar, municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de dos hectáreas con un mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (2 ha con 1.440 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela “Rómulo”; Sur: Carretera Kempis-La Palmita; Este: Parcela El Colombiano; y Oeste: Lote ocupado por Dolores Canache. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declaran improcedentes los vicios alegados por la parte recurrente referidos a la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo, y la ilegal ejecución del mismo, establecidos en el artículo 19 ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, lo que hace inoficioso para este Juzgado pronunciarse acerca de las consideraciones referidas al derecho real de propiedad alegadas por la misma. Y así se decide.

TERCERO: Se instruye suficientemente al Instituto Nacional de Tierras, a los fines que inicie inmediatamente los procedimientos tendentes a la regularización de la posesión de la ciudadana FIDELIA GALVIS DE PRATO, en las mismas tierras u otras de igual o de mejor calidad, que permitan el desarrollo efectivo y en condiciones zoosanitarias ideales, de la producción pecuaria que adelanta la referida ciudadana. Ello en el entendido, que la Carta Agraria Socialista dictada a su favor, detenta carácter provisional hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, lo cual habrá de verificarse en el marco de los procedimientos administrativos correspondientes, para lo cual deberá notificar al ciudadano RAÚL PONTES PONTES, y a cualquier tercero interesado, a los fines de que ejerzan el correspondiente contradictorio en el marco de la sustanciación de los mismos. Y así se decide.

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.



















































Expediente N° 2.008-CA-5.160
HGB/ja