REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, ( 25 ) de febrero de 2010. –
200° y 150°


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITANTES: CARLOS DUARTE DA SILVA REIS y MELANI BIGOTT CRISTANTE, titulares de las cedula de identidad Nros 81.996.891 y 11.737.371, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CRISTINA MENDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.443.592, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.376.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se le asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándosele entrada con sus anexos, anotándose en el Libro de Causas respectivo bajo el N° AP31-F-2009-003709.

Expusieron los solicitantes: “Que el acta de matrimonio inserta en la Oficina de Registro Civil de Matrimonios llevados por La Parroquia El Cafetal en fecha 12/12/2003, según el acta Número 7, Tomo 2; se incurrió en un error involuntario al transcribir los nombres de los padres de la ciudadana MELANI BIGOTT CRISTANTE, el acta en referencia adolece del siguiente error: donde dice. “…hija de Oswaldo Bigott y Ana Cristante de Bigott” debe decir y leerse ““…hija de Oswaldo Bigott Acosta y Ana Emilia Oliva Cristante de Bigott”. Pidió que la solicitud fuese sustanciada conforme a derecho, en atención al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Los solicitantes a los fines de sustentar lo alegado, acompañaron los siguientes documentos:
Acta de matrimonio, de los solicitantes cuya rectificación se aspira, expedida por la Autoridad competente, Al respecto observa el Tribunal que este documento llena los extremos exigidos por el Artículo 1.359 del Código Civil, para ser considerado instrumento Público y surte el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el Artículo 1.360 Eiusdem, en cuanto a la certeza y afirmación que de ella se desprende, evidenciándose de tal documental que se omitió en la referida acta el segundo apellido del padre, el cual se transcribió como OSWALDO BIGOTT y el segundo nombre y primer apellido de la madre como ANA CRISTANTE DE BIGOTT, siendo lo correcto “OSWALDO BIGOTT ACOSTA y ANA EMILIA OLIVA CRISTANTE DE BIGOTT ”.- Así se decide.-

Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA EMILIA OLIVA, expedida por el Registrador Principal del estado Yaracuy.- Al respecto observa el Tribunal que este documento llena los extremos exigidos por el Artículo 1.359 del Código Civil, para ser considerado instrumento Público y surte el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el Artículo 1.360 Eiusdem, en cuanto a la certeza y afirmación que de ella se desprende, evidenciándose de tal documental que se omitió en el acta de matrimonio, el segundo nombre y primer apellido de la madre de la solicitante ciudadana Melani Bigott Cristante, lo cual deberá leerse: ANA EMILIA OLIVA CRISTANTE DE BIGOTT ”.- Así se decide.-”

Acta de Nacimiento del ciudadano OSWALDO BIGOTT, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Departamento Libertador del Distrito Federal.- Al respecto observa el Tribunal que este documento llena los extremos exigidos por el Artículo 1.359 del Código Civil, para ser considerado instrumento Público y surte el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el Artículo 1.360 Eiusdem, en cuanto a la certeza y afirmación que de ella se desprende, evidenciándose de tal documental que se omitió en el acta de matrimonio de los solicitantes el segundo apellido del padre OSWALDO BIGOTT ACOSTA”.- Así se decide.-”

Acta de matrimonio de los ciudadanos OSWALDO BIGOTT ACOSTA y ANA EMILIA OLIVA CRISTANTE DE BIGOTT, padres de la solicitante ciudadana Milani Bigott Cristante. Al respecto observa el Tribunal que este documento llena los extremos exigidos por el Artículo 1.359 del Código Civil, para ser considerado instrumento Público y surte el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el Artículo 1.360 Eiusdem, en cuanto a la certeza y afirmación que de ella se desprende, evidenciándose de tal documental que efectivamente adolece de la omisión el acta de matrimonio de los solicitantes referida a los padres de la ciudadana Milani Bigott Cristante ”.- Así se decide.-

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Establece el artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de matrimonio en este caso, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido omisión al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.

En el caso de autos, los solicitantes demostraron al Tribunal con pruebas la omisión en la referida acta de los padres de la ciudadana Melani Bigott Cristante, al presentar los documentos necesarios, por lo que en la partida de matrimonio objeto de la rectificación se evidencia omisión en la trascripción de nombre y apellidos, motivo por el cual este Tribunal considera que es procedente la rectificación del acta de Matrimonio solicitada. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la Rectificación del Acta de matrimonio inserta en la Oficina de Registro Civil de Matrimonios llevados por La Parroquia El Cafetal en fecha 12/12/2003, según el acta Número 7, Tomo 2. Observándose que de los distintos recaudos presentados, se evidencia el haberse incurrido en la omisión al transcribir como OSWALDO BIGOTT y ANA CRISTANTE DE BIGOTT, siendo lo correcto “OSWALDO BIGOTT ACOSTA y ANA EMILIA OLIVA CRISTANTE DE BIGOTT ” padres de la ciudadana Melani Bigott Cristante .- Así se decide”. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena remitir oficio y adjunto copia certificada de la solicitud en cuestión, así como de la presente Sentencia a la Oficina de Registro Civil de Matrimonios llevados por La Parroquia El Cafetal y al ciudadano Registrador Principal del estado Miranda, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente al Acta de Matrimonio. Líbrense los oficios, una vez que sean consignados en su totalidad los correspondientes fotostátos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes febrero de 2010.- Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO.

WALID JOSEPH YOUNES M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
EL SECRETARIO.

WALID JOSEPH YOUNES M
ASUNTO: AP31-F-2009-003709
RJG/WJYM/JP