REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTES SOLICITANTES: CALEB AARON DIAZ CLAVO y MARLIN THAMARA TORRES LYON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.843.644 y V-13.178.252 respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL PÉREZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.270.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A



SENTENCIA: DEFINITIVA



EXPEDIENTE: AP31-F-2009-001462

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos CALEB AARON DIAZ CLAVO y MARLIN THAMARA TORRES LYON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.843.644 y V-13.178.252 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ MIGUEL PÉREZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.270, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare Municipio Vargas del Estado Vargas, el día Cinco (05) de Diciembre de 2.003, la cual consta en el folio 62, Número 62 inserta por ante la Jefatura Civil de Urimare, Prefectura del Municipio Vargas, Estado Vargas, en el libro de matrimonios del año 2.003, y cursante al folio 04 de la presente solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal en: Edificio Aberri, Piso 1, Apartamento 12, Av. Río Caroní, c/c Av. Orinoco, Cumbre de Curumo, Caracas, Distrito Capital, que de su unión matrimonial no se procrearon hijos, dentro de la comunidad conyugal no se adquirieron bienes; que la relación conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2.004), sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 06/07/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Mediante diligencia de fecha 24/11/2009, el ciudadano CALEB AARON DIAZ CLAVO, parte solicitante, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL PÉREZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.270, consigna las copias fotostáticas de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30/11/2009 se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se expidieron las copias certificadas acordadas en el auto de admisión.-

Mediante diligencia de fecha 10/12/2009, suscrita por el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, actuando en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

Mediante diligencia de fecha 12/01/2010, estando dentro de la oportunidad legal, comparece la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considero que la presente solicitud ha cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.-

CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL

Los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°: 62, folio 62, inserta por ante la Jefatura Civil de Urimare, Prefectura del Municipio Vargas, Estado Vargas, en el libro de matrimonios del año 2.003, de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 05/12/2.003, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa, consta a los autos la opinión de la representación Fiscal, la cual no opuso objeción por considerar ajustada a derecho la solicitud.-

Por otra parte, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, CALEB AARON DIAZ CLAVO y MARLIN THAMARA TORRES LYON, el día 10 de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2.004) a la fecha de la admisión de la presente solicitud 06/07/2.009 ha transcurrido el tiempo suficiente requerido por la Ley, para declarar la solicitud de marras y visto que se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CALEB AARON DIAZ CLAVO y MARLIN THAMARA TORRES LYON, según matrimonio celebrado por ante la Jefatura Civil de Urimare, Prefectura del Municipio Vargas, Estado Vargas, el día Cinco (05) de Diciembre de 2.003, la cual consta en el folio 62, Número 62 inserta por ante la Jefatura Civil de Urimare, Prefectura del Municipio Vargas, Estado Vargas, en el libro de matrimonios del año 2.003. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la Jefatura Civil de Urimare, Prefectura del Municipio Vargas, Estado Vargas y al Registrador Principal del Estado Vargas, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


Abg WALID JOSEPH YOUNES M.

En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


Abg WALID JOSEPH YOUNES M.


EXP. N° AP31-F-2009-001462
RJG/WJYM/josech