REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DOVER OVAN CAMPIS MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.194.237.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA GABRIELA HERNANDEZ RICONES y GLEDY MONICA PEREZ BURGOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.787 y 55.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSIÓN DE PARIS, C.A; Inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el Nº 17, tomo 91-A de fecha 10/11/2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.041.
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M O T I V A C I Ó N


Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano DOVER OVAN CAMPIS MENTENEGRO, posteriormente en vista de que las partes no lograron llegar a un acuerdo, dicho asunto fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido por el mismo en fecha 17 de febrero del 2009, admitiéndose las pruebas en su debida oportunidad legal y fijándose la audiencia para el día 14 de abril del año 2009.

Siendo así que llegado el día correspondiente para la celebración de la audiencia el 14 de abril del 2009, la misma fue suspendida debida a la insistencia de la prueba de informe por parte de la demandada, posteriormente la misma fue prolongada en varias oportunidades, por encontrarse pendiente las resultas de la incidencia de tacha propuesta en el presente caso.

Posteriormente el día 10 de febrero de 2010 ambas partes comparecieron en forma voluntaria y de mutuo acuerdo solicitaron a este despacho celebrare un Audiencia Conciliatoria, a los fines de celebrar un acuerdo entre las partes y en consecuencia dar por concluido el presente juicio.

En este estado vista la solicitud efectuada por las ambas partes, este tribunal por no violentar ninguna norma de orden público pasó a Celebrar Audiencia de Conciliación en el presente proceso.


Celebrada la audiencia solicitada por las partes, la Juzgadora procede a revisar los términos del acuerdo concebido entre las partes a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada.

En el acuerdo celebrado las partes manifestaron lo siguiente:

PRIMERA: El ciudadano DOVER OVAN CAMPIS MONTENEGRO, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para la firma mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSIÓN DE PARIS, C.A., le corresponde el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 23.571,26), por concepto de prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Horas nocturnas laboradas y horas extras nocturnas laboradas y no pagadas, cupón alimentario.

SEGUNDA: El apoderado judicial de la demandada, Abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, señala que reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del demandante, así como reconoce los montos demandados por concepto de prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Horas nocturnas laboradas y horas extras nocturnas laboradas y no pagadas, cupón alimentario, no obstante manifiesta que existen diferencias con respecto al método de cálculo empleado. Sin embargo, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, la parte accionada ofrece pagar a “AL EXTRABAJADOR” la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), pagadero en este acto mediante cheque signado 00005347, a nombre del trabajador DOVER CAMPIS, girado contra el Banco Plaza (Profesionalísmo y Solidez), fechado 09-02-2010 y contra la cuenta cliente 0138-0017-10-0170017818 a nombre de Carecí Sánchez Maria Angel.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente Convenimiento y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder al “EXTRABAJADOR”, a través del pago por parte de la demandada al “EXTRABAJADOR”, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), pagado en este mismo acto y que comprende por concepto de prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Horas nocturnas laboradas y horas extras nocturnas laboradas y no pagadas, cupón alimentario. De esta forma, “EL EXTRABAJADOR” aquí presente a través de su representación judicial: Convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a las demandadas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTA: “EL EXTRABAJADOR”, a través de su representación judicial manifiesta que en razón del ofrecimiento de pago que la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSIÓN DE PARIS, C.A., efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y expresamente “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió con la firma mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSIÓN DE PARIS, C.A.; 2º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 3º) La relación laboral fue con la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSIÓN DE PARIS, C.A., y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual las mencionadas firmas estén unidas por vínculos de diversa naturaleza.

Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACION SOLICITADA

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales

de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A., es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados en el libelo siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano DOVER OVAN CAMPIS MONTENEGRO y la demandada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, miércoles 17 de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Natátil J. Alviárez Vivas


La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto s.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 8:45 a.m.

La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto S


NJAV/ykbr.-