En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSE PATIARROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.478.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO, MARTHA P. PEDRAZA y LIBERTAD C. PEDRAZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.232, 104.000 y 102.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 17/10/1978, bajo el Nº 29, Tomo 113-A., y siendo su último cambio de domicilio a la ciudad de Barquisimeto, que según acuerdo de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14/02/1992, llevados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27/02/1992, bajo el Nº 53, Tomo 12-A, siendo su última modificación de estatutos inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/05/2006, bajo el Nº 19 Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANDRES E. TORRES CARRIZOSA y ROSBELD MICHEL ALVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 78.825 y 92.463, respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
Posteriormente el 24 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 01 de febrero de 2010.
Llegado el día pautado para la celebración de dicha audiencia comparecieron las partes y solicitaron la suspensión de la misma en virtud de que se encontraban en conversaciones para llegar a un arreglo, alegando la demandada haberle pagado en forma debida todos los conceptos reclamados por el actor.
Seguidamente en fecha 12 de febrero de 2010 ambas partes le solicitaron a la Juez celebrar audiencia de conciliación, a los fines de ponerle fin al presente asunto y en esa fecha convinieron en celebrar un acuerdo solicitando la homologación correspondiente.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JHONNY JOSÉ PATIARROY, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para la firma mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A., le corresponde el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.421,32), por conceptos de prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Utilidades e intereses de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Los apoderados judiciales de la demandada, Abogados ANDRES E. TORRES CARRIZOSA, ROSBELD MICHEL ALVAREZ ESCOBAR A, señalaron que reconocen la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del demandante, así como reconocen los conceptos demandados por prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Utilidades e intereses de prestaciones sociales, no obstante manifiesta que existen diferencias con respecto al método de cálculo empleado y con ello con los montos arrojados. Sin embargo, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, la parte accionada ofrece pagar a “AL EXTRABAJADOR” la cantidad de MIL QUINENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), pagadero para el día 18 de los corrientes mes y año por ante la U.R.D.D CIVIL, en cuya cantidad se paga también lo correspondiente por Honorarios Profesionales correspondientes a los apoderados judiciales del “EXTRABAJADOR.
TERCERO: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente Convenimiento y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder al “EXTRABAJADOR”, a través del pago por parte de la demandada al “EXTRABAJADOR”, de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), pagado en este mismo acto y que comprende los conceptos de prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Utilidades e intereses de prestaciones sociales. De esta forma, la representación judicial de “EL EXTRABAJADOR” exponen: Convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
CUARTO: “EL EXTRABAJADOR”, a través de su representación judicial manifiesto que en razón del ofrecimiento de pago que la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A., efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y expresamente “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió con la firma mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A.; 2º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 3º) La relación laboral fue con la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A.; y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.
QUINTO: Por último las partes solicitaron la homologación del anterior acuerdo con todos sus efectos legales.
La Juzgadora, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio de la Juzgadora, la exposición del actor y la demandada TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A., es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprende la diferencia por los conceptos demandados, siendo que ésta se produjo en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano JHONNY JOSE PATIARROY y la demandada TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el jueves 18 de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS
La Secretaria,
Abog. JENNYS LUCIA NIETO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. JENNYS LUCIA NIETO
NJAV/lc.
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