En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.355.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBELSY GOMEZ, HAIDY CARRASCO y LAURAN MORÁN, abogados en el ejercicio de la función publica como Procuradores Especiales del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.135, 90.180 y 108.912 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICHARD CONSTRUCCIONES, C.A, identificada sin datos de registro mercantil y el ciudadano RICHARD JAVIER RIVAS, quien se identificó con su cédula de identidad Nº 7.403.459.
APODERADAS JUDICIALES DEL CODEMANDADO RICHARD JAVIER RIVAS: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA y DANIELA NIETO GUDIÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.489 y 127.510, respectivamente.
M O T I V A C I O N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, celebrada y terminada la audiencia de juicio el 11 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora manifestó que en fecha 16 de junio 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil Richard Construcciones C.A, desempeñándose en el cargo de obrero y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
De igual manera alego que devengo como ultimo salario quincenal la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. F. 280,00) hasta el día 19 de octubre de 2008, fecha en que lo despidieron injustificadamente para un total de cuatro (4) meses y tres (3) días de servicios personales.
Por ultimo manifestó que en virtud a la negativa del patrono a cancelarle sus prestaciones sociales solicitó se notificará al ciudadano RICHARD JAVIER RIVAS en su carácter de Presidente, demandando el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Prestaciòn de antigüedad mas intereses………… (Bs. F. 1.082,62)
2.- Vacaciones Fraccionadas…………………………... ( Bs. F. 840,44)
3.- Bono Vacacional Fraccionado……………………… (Bs. F. 1.171,32)
4.- Preaviso…………………………………………………..(Bs. F. 289,52)
Total adeudado …………………………………………….( Bs. F 3.383,89)
Por su parte, el ciudadano RICHARD JAVIER RIVAS en la oportunidad de dar contestación la demandada opuso como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
A tal efecto indicó que su persona Richard Javier Rivas no es el presidente de la demandada sociedad RICHARD CONSTRUCCIONES ni pertenece ni ha pertenecido a la Junta Directiva de la demandada, pr lo alegó la falta de cualidad del ciudadano Richard Javier Rivas como demandado en la presente causa.
En este sentido negó, rechazo y contradijo que entre el demandante y su persona haya existido relación laboral alguna, negó que el hoy actor haya prestado servicio como obrero, durante el lapso comprendido entre el 16/06/2008 al 19/10/2008 es decir, durante 4 meses y tres días, tal como lo alegó en el libelo.
De igual manera negó que el actor haya prestado servicio en una jornada comprendida de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
Por ultimo rechazo, que se le adeude al ciudadano hoy actor la cantidad de (Bs. F. 3.383,92) por concepto de prestaciones sociales, en razón a no existir relación laboral, por lo que señaló que mal puede debérsele ninguna cantidad por dicho concepto.
Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver la causa en los siguientes términos:
1. Sobre la Falta de cualidad alegada por el ciudadano Richard Javier Rivas:
A los fines decidir este hecho la Juzgadora considera necesario analizar las pruebas de autos:
Riela al folio 49, resulta de informe solicitado al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, del cual se evidencia que la empresa Richard Construcciones C.A, no se encuentra inscrita en dicho despacho. Tal documental es un instrumento que otorga publicidad registral y al o ser impugnado le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se establece.-
Riela al folio 50, resulta de informe solicitado al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA. De la cual se verifica que la empresa Richard Construcciones C.A, tampoco se encuentra inscrita en dicha oficina y que tampoco aparece el ciudadano Richard Javier Rivas, titular de la cedula de identidad numero 7.403.459, como accionista en ninguna empresa inscrita ante dicho Registro Mercantil. Tal documental es un instrumento que otorga publicidad registral y al o ser impugnado le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se establece.-
Como se puede observar, tomando en cuenta que a pesar de que la sociedad mercantil que fue demandada RICHARD CONSTRUCCIONES no se encuentra registrada, ello por sí solo no es un eximente de responsabilidad laboral pues nuestro derecho permite el funcionamiento de sociedades irregulares de hecho. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que en el presente asunto se ordenó la notificación de la parte demandada en una persona natural que compareció tanto a la autoridad administrativa como a este juicio y se defendió negando la relación de trabajo y alegando falta de cualidad; esta Juzgadora declara que en el fondo lo que se encuentra controvertido es la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano RICHARD JAVIER RIVAS. Así se decide.-.
En este sentido, vistas las posiciones de las partes corresponde analizar si en el presente asunto se ha activado la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a este punto como se dijo el actor señaló que en fecha 16/06/2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil Richard Construcciones C.A, hasta el día 19/10/2008, fecha en que lo despidieron injustificadamente para un total de cuatro (4) meses y tres 3 días de servicios personales.
Por su parte, la demandada señaló que jamás existió relación laboral entre ella y el actor, negó y rechazo que el actor haya prestado servicio como obrero, durante el lapso comprendido entre el 16/06/2008 al 19/10/2008 es decir, durante 4 meses y tres días, tal como lo alegado en el libelo.
Siendo de tal manera la juzgadora observa que es necesario traer a colación el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador tal y como sucede en el presente asunto. Si este demuestra la prestación del servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar las pretensiones del actor.
A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Riela al folio 31, acta rechazada de fecha 5 de febrero de 2009, expedida por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, de la cual se evidencia el reclamo interpuesto por el ciudadano hoy actor en contra de la empresa Richard Construcciones, se evidencia que a tal acto compareció el ciudadano Richard Javier Rivas, el cual desconoció y rechazo la pretensión del demandante. Observa la juzgadora que tal documental emana de una autoridad administrativa que le otorga la presunción de legalidad y legitimidad por lo tanto, se le otorga valor a sus dichos ya expresados. Así se decide.-
En la audiencia de juicio rindieron declaraciones los siguientes testigos:
Se llamo a declarar a la ciudadana CHIQUINQUIRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.181, y AURISTELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.765, ambas de este domicilio, promovidas por la parte demandada, quienes fueron juramentados y debidamente enterados de las generales que sobre testigos establece la Ley.
Se llamó a declarar a la ciudadana AURISTELA MARIA SUAREZ PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.765, quien a las preguntas realizadas por la Juez entre otras cosas contestó que no conoce al demandante, que tampoco conoce a la empresa RICHARD CONSTRUCCIONES, que conoce al ciudadano RICHARD JAVIER RIVAS, que no tiene vínculo de amistad con él, que lo conoce desde hace dos años porque tiene una agencia de viajes y turismo y viajó con él para Margarita e inclusive hace poco organizó un viaje para Egipto.
A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que vive en la Calle 51 con 24 y 25, manifiesta que en esa dirección no funciona ninguna empresa denominada RICHARD CONSTRUCCIONES, que no ha visto al ciudadano RICHARD RIVAS con camisa que tenga logotipo con el nombre de esa empresa, que conoce a RICHAR RIVAS porque hizo un viaje con su familia a Egipto.
A las repreguntas contestó, que conoce al ciudadano RICHARD RIVAS hace dos años por un viaje que hizo porque él trabaja como turismo, que no vive cerca del señor RIVAS, porque el vive en la 12 con 28; que no tiene conocimiento de otras actividades que realice el ciudadano RICHAR RIVAS, que ha mantenido contacto con él porque lo ha recomendado a otras personas para viajar con él.
Se llamó a declarar a la ciudadana CHIQUINQUIRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.181, quien a las preguntas realizadas por la Juez entre otras cosas contestó que no conoce al demandante ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA, que no conoce a la empresa RICHARD CONSTRUCCIONES, que conoce al señor RICHAR JAVIER RIVAS que trabaja con viajes, que ha viajado a Margarita, México, La Gran Sabana, que lo conoce hace cuatro años, que son amigos por los viajes.
A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que su dirección es calle 51 entre carreras 24 y 25, que no sabe el domicilio de la empresa RICHAR CONSTRUCCIONES ni ha visto persona alguna con franela con logotipo con ese nombre.
A las repreguntas entre otras cosas contestó que conoce a RICHARD RIVAS, por los viajes.
A otras interrogantes de la ciudadana juez contestó entre otras cosas que no conoce al demandante, que cuando contestó estaba pensando en el nombre de RICHAR JAVIER RIVAS.
Se observa de las deposiciones de dichos testigos, señalaron no conocer al demandante ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA, que no conocen a la empresa RICHARD CONSTRUCCIONES, que conocen es al señor RICHARD JAVIER RIVAS, que lo conocen por los viajes que el organiza porque el tiene una agencia de viajes, sus declaraciones nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, para determinar si existe la relación de trabajo alegada, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración
Para reforzar la aplicación de las disposiciones laborales el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.
Al respecto, la Juzgadora observa que siendo carga del demandante demostrar la prestación de servicios, en autos no cursan medios probatorios de los cuales se evidencie la misma de manera directa entre el actor y la demandada. Así se decide.-
Por lo tanto, siendo que no se configuro lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos se evidenció alguno de los elementos del contrato de trabajo quien Juzga declara inexistente la relación de trabajo alegada. Así se decide.-
2.- Procedencia de las pretensiones del actor:
Por el pronunciamiento anterior, se consideran improcedentes los conceptos y cantidades demandadas, en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por el actor Luís Rafael Medina contra Richard Construcciones C.A y la persona de RICHARD JAVIER RIVAS. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: Inexistente la relación de trabajo, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada y en consecuencia improcedentes los conceptos y cantidades demandados conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día lunes 22 de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto S.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 9:14 a.m
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto S.
NJAV/ykbr.-
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