En su nombre:








PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROSA PASTORA SIVIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.432.871.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA GIMENEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.379.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA PANCITOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/06/1991, bajo el Nro. 36, Tomo 15-A, cuya última modificación quedo asentada bajo el Nro. 27, Tomo 50-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA y MARIA ALEJANDRA ANZOLA QUERALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.366 y 133.262, respectivamente.
M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 17 de febrero de 2010 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo señaló que prestó servicios personales y directos bajo las ordenes y subordinación de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PANCITOS, C.A., en fecha 26 de junio de 2006, que ocupaba el cargo de Despachadora, que estaba bajo las ordenes y subordinación de los ciudadanos FRANCISCO FIGUEREDO, ADELINO FERREIRA y ELOI PIRES.

Señalo que cumplía un horario de trabajo rotativo, es decir una semana trabajada de 5:45 a.m. hasta las 2:00 p.m. y la otra semana era de 1:30 p.m. hasta las 10:00 p.m. Que en fecha 31/12/2007, fue despedida de manera indirecta, que no le cancelaron lo correspondiente a sus aguinaldos, que el patrono le informo que no le correspondía nada de utilidades ni aguinaldos, por lo que entendió que estaba despedida de manera inmediata ya que desmejoraron con su proceder sus condiciones de trabajo. Tenía un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días. Que devengaba la cantidad de Bs. F. 29,08 diarios.

Por lo anterior, el actor procedió a demandar sus prestaciones sociales en vía judicial de la siguiente manera:

1. Antigüedad Art. 108 LOT:……………………….Bs. 3.111,85
2. Utilidades:………………………………...............Bs. 553,31
3. Vacaciones:…………………………….……………Bs. 946,77
4 Horas Extras:..……………………………………..Bs. 2.497,80
5 Bono nocturno:……………………………………..Bs. 1.248,90
6 Intereses de Prestaciones:………………………..Bs. 231,41
7 Indemnización Art. 125 LOT:…………………….Bs. 1.744,97
8 Preaviso:………………………………………………Bs. 1.308,73
TOTAL:………………………………………………..Bs. 11.643,75


Por su parte, la representación de la demandada en la contestación, contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda presentada en su contra.

En este sentido, negó, rechazo y contradijo que la demandante ingresó a la empresa en día 26 de junio de 2006, al respecto señaló que la misma ingresó en fecha 21 de noviembre de 2006. Asimismo, negó el horario de trabajo de la actora, en virtud de que los horarios legalmente establecidos por la Inspectoría del Trabajo son: Primer Turno desde 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y el Segundo Turno: desde las 2:00 p.m. hasta las 9:00 p.m.

Negó, rechazo y contradijo que haya sido un despido indirecto, ya que fue ella misma quien presento la renuncia.

Finalmente, la representación judicial del demandado negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en el libelo.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- Fecha de inicio de la relación de trabajo y fecha y causa de terminación de la relación laboral de la actora:

La parte demandada en la contestación indicó que la actora no ingresó en la fecha indicada en el libelo sino que lo hizo el 21 de noviembre de 2006 y adujo que la relación terminó el 15 de septiembre de 2007.

Con respecto a la causa de terminación de la relación laboral la actora señalo en el libelo que fue despedida de manera indirecta, que no le cancelaron lo correspondiente a sus aguinaldos, que el patrono le informo que no le correspondía nada de utilidades ni aguinaldos, por lo que entendió que estaba despedida de manera inmediata ya que desmejoraron con su proceder sus condiciones de trabajo.

Por su parte la demandada, negó, rechazo y contradijo que haya sido un despido indirecto, ya que fue ella misma quien presento la renuncia.

Ante los dichos expuestos por las partes, la Juzgadora observa que tomando en cuenta la forma en que la demandada contestó la demanda alegando hechos nuevos le correspondía a ésta la carga de demostrar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los fines de decidir este hecho se procederán a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al folio 73, corre inserta Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, se verifica nombre de la trabajadora SIVIRA RIVERO ROSA PASTORA y el nombre del patrono PANADERIA Y PASTERIA PANCITOS, C.A. Que en cuanto a la documental la parte demandada en la audiencia de juicio señalo que consistente de la planilla 14-02, se evidencia el salario y fecha de ingreso de la trabajadora, manifiesto que no esa la fecha de ingreso que fue un error involuntario. No obstante la Juzgadora observa que esta es una documental elaborada por el empleador quien difícilmente puede equivocarse al suscribirla colocando una fecha de inicio posterior de la relación al contrato supuestamente suscrito porque esto lo perjudica. Por lo anterior, se valora plenamente esta documental a favor de la actora porque a pesar de que no coincide con la fecha de inicio indicada por ésta contiene una fecha anterior a la indicada por la demandada y se activa la presunción a favor del actor. Todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela en los folio 76 y 77, contrato de trabajo entre la empresa PANADERIA Y PASTERIA PANCITOS, C.A., y ROSA PASTORA SIVIRA RIVERO. Tal documental fue promovida por la parte demandada y en ella se aprecia como fecha de inicio de la relación 21 de noviembre de 2006 y como de terminación 05 de febrero de 2007. Tal documental no puede analizarse sino en el contexto de las demás pruebas de autos lo cual se hará de seguidas.

Al folio 78, corre inserta Renuncia de la actora SIVIRA ROSA, en donde hace constar que pone a disposición el cargo de despachadora que ocupaba dentro de la empresa, participando que cumpliría los 15 días del preaviso estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es de fecha 15/09/2007. Con tal carta de renuncia se infiere que la relación continuo luego de la finalización del contrato suscrito de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 literal d.i del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que el contrato promovido se desecha pues no cumple con los extremos legales ni cumplió su fin de contratar a un trabajador a tiempo determinado. Así se decide.-

Lo mismo sucede con la carta de renuncia indicada con antelación pues a pesar de que no fue impugnada la Juzgadora infiere que la relación continuo también luego de esta fecha pues en los recibos que rielan del folio 43 al 72, emanados por PANADERIA Y PASTELERIA PANCITOS, C.A., a nombre de la Sra. SIVIRA ROSA se evidencia que se siguieron emitiendo en fechas posteriores pagos de salario a nombre de la actora.

Al respecto, la Juzgadora a pesar de que la parte demandada en la audiencia de juicio impugnó todos los recibos de pagos por no emanar de la demandada, por no tener sello de la empresa, ni logo alguno de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evacuo de oficio una inspección judicial constatando que tales recibos si fueron emitidos por la demandada y que coinciden con el periodo de la vigencia de la relación alegado por la actora.

Por lo anterior, se le otorga pleno valor a los recibos de pago promovidos por la actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En la audiencia de juicio rindieron declaraciòn los siguientes ciudadanos:

Se llamó al ciudadano PEDRO RAMÓN ALDANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.057, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a la demandante, que no conoce a los representantes de la demandada, que la empresa queda en la calle 42 con 21, que conoce a la actora de la panadería, que frecuenta la panadería, que no tiene vínculo de amistad o enemistad con las partes.

Que conoce a la demandante, que le hacía transporte a la actora; que la buscaba a las 10: 00 p.m., que le consta los hechos a partir de noviembre hasta finales del mismo mes, que ella trabajaba turnos intermedios; que veía a la actora trabajando en la panadería, atendiendo mostrador, haciendo la limpieza después del mes de noviembre, no siguió viéndolo porque la misma le manifestó que no iba a trabajar en ese turno.

A las repreguntas formuladas por la parte demandante: que conoció a la actora en la panadería, que trabaja como transporte y rapidito de la ruta 8; que ni le prestó servicios de transporte antes de la fecha mencionada noviembre de 2007 porque no la conocía, fue en noviembre de 2007.

Se llamó al ciudadano JAIME JOSÉ REINOSO PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 7.320.240, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que no conoce de mucho trato a la demandante, solo de vista, no conoce a los representantes de la demandada, que la Panadería queda en la 42 esquina de la carrera 21, que conoce a la actora de la panadería, porque la frecuenta, no tiene vínculo de amistad o enemistad con las partes.

Que lo que conoce de la demandante, que lo que puede decir es que trabajaba en la panadería, pero que de la fecha de ingreso no sabe; que frecuentaba la panadería no siempre y de 6 a 6:30 a.m., y quien lo atendía a esa hora era la demandante; que fue entre el mes de noviembre y tres de diciembre de 2007.


Por lo anterior, siendo que los testigos fueron conteste y afirman la prestación de servicios de la actora para con el demandado y sus dichos coinciden con las documentales valoradas su declaración le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Tampoco se evidencia en autos, manifestación alguna de la actora de retirarse de su puesto de trabajo por lo que no se puede demostrar la renuncia invocada por la demandada, además las razones indicadas en el libelo que originaron la ruptura de la relación encuadran en los supuestos previstos en el Artículo 103 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara que la relación terminó por despido indirecto. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que la demandada nada probó que le favoreciera y que las pruebas afirman los dichos de la actora se declara que la relación se inició y terminó en las fechas indicadas por la actora y que la causa de terminación fue el despido indirecto tal y como se alego y por lo tanto siendo que los efectos patrimoniales de éste se equiparan a un despido injustificado se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Por el pronunciamiento anterior, no existiendo en autos prueba de que por los conceptos demandados la actora hubiere recibido pago alguno y siendo que el demandado nada probó que le favoreciera y siendo que los conceptos y cantidades demandadas se apegan a la legislación laboral vigente, utilizando para cada conceptos los salarios e incidencias correspondientes, previa revisión de los cálculos se ordena a la demandada a pagar lo siguiente:

Por prestación de antigüedad, se condena la cantidad de Bs. 3.111,85. Así se decide.-

Por concepto de utilidades se condena la cantidad de Bs. 553,31. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones la demandada deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 946,77. Así se decide.-

Por concepto de intereses de prestaciones sociales la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 231,41. Así se decide.-

Por concepto de indemnización según lo establecido en el Art. 125 LOT deberá la demandada pagar la cantidad de Bs. 1.744,97

Por otro lado, se ordena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 1.308,73 por concepto de preaviso. Así se decide.-

Se declara improcedente lo demandado por horas extras porque se trata de un concepto extraordinario y su carga probatoria le corresponde a la actora y en autos no se evidencia medio de prueba fehaciente que demuestre sus dichos. Así se decide.-

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 31 de diciembre de 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y preaviso omitido) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.


D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda por la actora ROSA PASTORA SIVIRA RIVERO contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PANCITOS C.A., y se condena a la parte demandada a pagar la prestación antigüedad y sus intereses; utilidades; indemnización y preaviso; así como la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas las cuales se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo que se ordeno a tal fin.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día miércoles 24 de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS

La Secretaria,

Abg. JENNYS LUCIA NIETO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:50 .m.
La Secretaria,

Abg. JENNYS LUCIA NIETO

NJAV/lc.