En su nombre:


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YLDEMAR DE JESUS NAVAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.373.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GILMAR MONTERO y MARCELO VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 102.177 y 50.859 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31/01/1986, bajo el Nº 45, Tomo 4-A y 2) INVERSIONES ROCA MAX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29/05/1997, bajo el Nº 32, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 41.071.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Presentada la demanda y admitida como fue por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se cumplió con la fase de la audiencia preliminar sin lograr acuerdo alguno.

Por lo anterior, se remitió el asunto a los tribunales de juicio correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Tercero quien una vez cumplidas las formalidades correspondientes de admisión y fijación de la audiencia de juicio, realizó todos los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas de informes promovidas por las partes garantizándole así el derecho a la defensa.

Finalmente, la audiencia de juicio se celebró el 18 de noviembre de 2009 evacuando la testimonial que compareció y las documentales promovidas y la Juzgadora de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en búsqueda de la verdad acordó una inspección judicial de oficio.

Efectivamente el 19 de noviembre de 2009 se evacuo la inspección judicial en la sede de la demandada.

Se fijó la continuación de la audiencia para el día 25 de enero de 2010, oportunidad en la cual la demandada realizó a la parte actora un ofrecimiento a los fines de dar por terminado el presente juicio, en tal sentido en virtud del ofrecimiento realizado el actor solicitó 5 días para estudiar la propuesta.

Finalmente el 05 de febrero de 2010, las partes comparecieron en forma voluntaria y celebraron un acuerdo solicitando que el tribunal le impartiera la homologación correspondiente.


PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano YLDEMAR DE JESUS NAVAS BRAVO, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para las firmas mercantiles URBEL, C.A. e INVERSIONES ROCA MAX le corresponde el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.905,73), por conceptos de prestación de Antigüedad y días adicionales e intereses; vacaciones y bono vacacional, Utilidades, horas extras, días de descanso, bono nocturno y días feriados.



SEGUNDO: El apoderado judicial de la demandada, Abogada PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA, señalo que reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del demandante, así como reconoce los montos demandados por los conceptos de conceptos de prestación de Antigüedad y días adicionales e intereses; vacaciones y bono vacacional, Utilidades, horas extras, días de descanso, bono nocturno y días feriados, no obstante manifiesto que existen diferencias con respecto al método de cálculo empleado. Sin embargo, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, la parte accionada ofreció pagar a “AL EXTRABAJADOR” la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00), pagadero en este acto mediante cheque signado 45-42302073, a nombre del trabajador YLDEMAR NAVAS, girado contra el Banco Exterior, fechado 04-02-2010 y contra la cuenta cliente 0115 0033 11 3000063042 a nombre de Francisco carrillo, en cuya cantidad se paga también lo correspondiente por Honorarios Profesionales correspondientes a los apoderados judiciales del “EXTRABAJADOR.


TERCERO: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente Convenimiento y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder al “EXTRABAJADOR”, a través del pago por parte de la demandada al “EXTRABAJADOR”, de la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00), pagado en este mismo acto y que comprende los conceptos de de prestación de Antigüedad y días adicionales e intereses; vacaciones y bono vacacional, Utilidades, horas extras, días de descanso, bono nocturno y días feriados. De esta forma, “EL EXTRABAJADOR” aquí presente a través de su representación judicial: Convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a las demandadas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTA: “EL EXTRABAJADOR”, a través de su representación judicial manifiesto que en razón del ofrecimiento de pago que la empresa URBEL, C.A. e INVERSIONES ROCA MAX efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y expresamente “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió con la firma mercantil URBEL, C.A. e INVERSIONES ROCA MAX; 2º) Acepto y reconoció el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 3º) La relación laboral fue con la empresa URBEL, C.A. e INVERSIONES ROCA MAX y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual las mencionadas firmas estén unidas por vínculos de diversa naturaleza.

Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro derivado de esta relación laboral.

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada URBEL, C.A. e INVERSIONES ROCA MAX, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados en el libelo, los cuales son
conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales e intereses; vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras, días de descanso, bono nocturno y días feriados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano YLDEMAR DE JESUS NAVAS BRAVO y la demandada URBEL, C.A. e INVERSIONES ROCA MAX., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el jueves 11 de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS

La Secretaria,

Abog. JENNYS LUCIA NIETO S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. JENNYS LUCIA NIETO S.
NJAV/lc.-