Realizada la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, y dada la importancia de las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En fecha 19 de marzo de 2009, fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, demanda de Partición y Liquidación de Herencia, presentada por la ciudadana CELIA MARTINA QUERO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 10.767.225, domiciliada en el Caserío los Taguanes; Sector las Piguas, Parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER J. MONTES DE OCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.227, de este domicilio, dicha solicitud fue acompañado de los correspondientes recaudos, (Folios 02 al 17).
En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora le da entrada a la demanda, (Folio 18).
En fecha 11 de mayo de 2009, la actora estampo diligencia a través del cual consigna documento autenticado expedido por la notaria y copias certificadas expedidas por el Registro Inmobiliaria del Municipio Torres, (Folios 20 al 28).
En fecha 14 de mayo de 2009, se libra auto a través del cual Admite por ser legalmente procedente la demanda de partición y liquidación de herencia, (Folio 29 y su vuelto).
En fecha 01 de junio de 2009, la ciudadana CELIA MARTINA QUERO CRESPO, otorga poder apud acta a los abogados JAVIER JOSÉ MONTES DE OCA GONZALES Y JESÚS ANGEL BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.227 y 79.980, (Folio 34).
En fecha 19 de junio de 2009, se estampa auto librando compulsa dirigida a los demandados, (Folio 37).
En fecha 22 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal estampa diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada dirigida al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada, (Folio 38).
En fecha seis de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, estampa auto donde el secretario del tribunal deja constancia de que se hizo entrega de las boletas de notificaciones complementarias dirigidas a los demandados, (Folio 20).
En fecha 03 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora estampo diligencia a través de la cual solicita se acuerde medida cautelar, (Folio 88 y 89).
En fecha 11 de agosto de 2009, se estampo auto donde se niega la medida solicitada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley, (Folio 90).
En fecha 30 de septiembre de 2009, los ciudadanos TEODOLINDA DE LOS SANTOS QUERO DE ROMAN, SALVADOR JOSE QUERO CRESPO, ARMANDO RAMÓN QUERO CRESPO, FRANCISCO RAMÓN QUERO CRESPO, CARLOS ANDRES QUERO CRESPO Y EGLEE DEL CARMEN QUERO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.782.868, 9.638.482, 9.638.483, 11.700.108, 14.639.321, otorgaron poder apud acta al abogado FRANCISCO DANIEL MELENDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el No. 8094, (Folio 100).
En fecha 30 de agosto de 2009, la ciudadana CARMEN CRESPO DE QUERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 5.784.680, otorgaron poder apud acta al abogado FRANCISCO DANIEL MELENDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el No. 8094, (Folio 101).
En fecha 05 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación de la ciudadana ADILIA DE JESUS QUERO DE CAÑIZALES, antes identificada, (Folio 105).
En fecha 23 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, (Folios 109 al 123).
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, estampa auto emplazando a las partes para que en el décimo día de despacho siguiente al de hoy para el nombramiento del partidor en la presente causa, (Folio 125).
En fecha 02 de noviembre de 2009, las ciudadanas TEODULA DE LOS SANTOS QUERO DE CRESPO Y ELVIA YANET QUERO CRESPO, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.782.885 y 14.638.119, otorgaron poder apud acta al ANA BERTHA MANZANILLA CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el No. 62.340, (Folio 127).
En fecha 9 de noviembre de 2009, estampó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada donde solicita la declinación de la competencia por ser materia agraria, (129 al 131 y sus vueltos).
En fecha 12 de noviembre de 2009, libra auto acordando Suspender la Causa, por un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, conforme a lo solicitado por las partes, advirtiéndoseles que de no llegar a haber conciliación entre las partes dentro del lapso fijado, la causa continuara su curso normal en el estado en que se encuentra para la presente fecha, (Folio 134).
En fecha 10 de diciembre de 2009, estampó diligencia el apoderado judicial de la parte demandada donde solicita se pronuncie sobre la declinación de la competencia en la causa que solicito por ser la misma materia agraria, (129 al 131 y sus vueltos).
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, estampa auto acordando declinar la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo, remítase expediente con oficio, (Folio 140).
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, estampa auto mediante el cual se observa que ha transcurrido íntegramente el lapso para que las partes ejercieran el Recurso Legal correspondiente contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2010; este tribunal declara firme el mismo y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara- Extensión El Tocuyo, (Folio 143).
En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo, le da entrada a la demanda de Partición y Liquidación de Herencia, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, y se le signo la nomenclatura del tribunal Nº 10-147-A2.
MOTIVACIÓN
El asunto planteado es una demanda de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE HERENCIA, donde los bienes a partir según las documentales consignadas por la parte demandante en su mayoría se encuentran siendo soporte de actividades agrícolas y en consecuencia de ello se puede determinar que la demanda a proveer es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente.
Según el criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, el fuero atrayente agrario los cubre en aras de garantizar que la actividad agraria existente en los fundos que de alguna manera estén afectados por la respectiva causa sea resguarda y por ende se asegure que dicha actividad no se vea interrumpida o aun afectada en su rendimiento y para ello es fundamental que conozca un juez especialista.
En ese sentido en la sentencia antes citada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en los siguientes términos:
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208. eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, en el expediente No. Exp. AA10-L-2007-00127, al momento de resolver el conflicto negativo de competencia entre un tribunal civil y uno agrario, quienes no tienen un superior común y decidir de la solicitud de regulación de competencia
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
“El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.”. (Cursivas del tribunal)
En tal sentido, se observa que la ciudadana CELIA MARTINA QUERO CRESPO, ha demandado la Partición y Liquidación de Herencia sobre una suma de varios bienes entre los cuales se encuentra según lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda un fundo Agropecuario en el cual existen “ocho (08) potreros, dos (02) corrales y tres lagunas, con una casa construida con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento, constante de tres cuartos, cocina- comedor y dos salas” y las decisiones que eventualmente se emitieran en la presenta causa podrían afectar de alguna manera la actividad productiva que en dicho fundo se realiza, en consecuencia siguiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se puede señalar que la causa se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios, en tal virtud, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación de la presente demanda en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la tramitación de la presente demanda.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
En fecha veinticinco (25) del mes de febrero del dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria,
Abg. Fabiola Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho (12:45:00), de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Hernández.
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