REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000148
ASUNTO : TP01-S-2010-000148
Visto el escrito presentado por los fiscales CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, Y FERNANDO ENRIQUE SOTO GILLEN fiscal titular cuarto y auxiliares respectivamente del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa seguida a el ciudadano RONIEL SIMON HERNANDEZ JUSTO, venezolano, de VEITICUATRO AÑOS (24) años de edad, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las personas, presuntamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la derogada Ley contra la Mujer y la Familia y vigente para el momento de losa hechos.
EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición los representante de la vindicta pública en que una vez realizada la investigación se pudo inferir que del análisis de la
denuncia formulada en la investigación que encontraban en presencia de uno de los delitos de la ley de violencia contra la mujer y la familia
específicamente los delitos de violencia física previstos y sancionados en el articulo 17 de la ley en comento para el momento de los hechos en virtud de que el Ciudadano RONIEL SIMON HERNADEZ JUSTO agredió físicamente a la Ciudadana LINARES GRATEROL MARIA ANDREINA; igualmente argumenta que dicho delito contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho años (18); correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, cuando el delito mereciere pena de prisión de tres o menos años según las previsiones del articulo 108 ordinal 5to del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en consecuencia considerando que de las actas procesales se desprende que desde el día en que ocurrieron los hechos 02 de Abril del 2007 y hasta la fecha de la solicitud fiscal han trascurrido dos años (2), nueve meses (9) y veinticuatro días (24) es evidente que la acción penal en este caso especifico se encuentra PRESCITA; es por ello que solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección iniciar las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para no continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.
En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean cierto s y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.
Ahora bien revisada como ha sido la presente causa para que este Tribunal se pronuncie a lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, el mismo hace las siguientes observaciones:
En fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil Diez (2010), este Tribunal recibe una solicitud proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa; fundamenta su petición en el Artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico procesal Penal ;por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo, consistentes en:
1.- Denuncia formulada en fecha dos de Abril del 2007, por la ciudadana LINARES GRATEROL MARIA ANDREINA por ante el despacho del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, en donde expuso que “.Resulta que yo era novia de Simón Hernández hace como cinco Díaz habíamos terminado y para evitar yo me fui para donde mi abuela el día sábado regrese a mi casa pero a Simón le dijeron que yo andaba con unos amigos y en el dia de hoy cuando yo estaba en mi casa llego Simón, el me llamo y yo salí el me dijo que yo era una mentirosa porque yo no estaba donde mi abuela yo no le pare y el se quedo hablando con mi hermana Ana Carina al rato Ana entro y el se quedo en mi cuarto, yo estaba acostada y el con la mano me pego por la pierna yo le dije que por favor se fuera porque no quería tener problemas con mi mama en ese momento se monto encima y con puños comenzó a golpearme yo llamaba a mi hermana pero ella estaba en otro cuarto y no escuchaba, luego cuando llego mi hermana llego y dijo que yo estaba como loca y se fue.
2.- El día 02 de mes de Abril del 2007 realizaron INSPECCION TECNICA Nro 336 ordenada por el Ministerio Publico en donde dejan constancia las características del sitio de sucesos tal y como esta reflejado al folio seis(6) que riela en la presente causa.
3.- El dia dos de Abril funcionarios adscritos al C.C.P.C realizaron acta de investigación Penal en donde los funcionarios se dirigen al sitio de los hechos.
4.- El dia 03 de Abril del 2007 realizan acta de investigación en donde dejan constancia de la comparecencia del Ciudadano RONIEL SIMON HERNANDEZ JUSTO,
5.- El dia 04 de Abril realiza acta de entrevista policial a la adolescente ANA KARINA LINARES GRATEROL
6.- El dia 03 de Abril del 2007, se le practico el reconocimiento medico Legal ala ciudadana Maria Andreina Linares Graterol, en donde deja constancia la contusión equimotica de forma redondeada, de tres por tres centímetros de diámetros en cara posterior externa, brazo izquierdo…
Ahora bien el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece que procede el Sobreseimiento cuando….numeral tercero “La acción penal se ha extinguido, o resulta acredita a cosa juzgada””.
En la presente causa revisadas como fueron las actuaciones, se pudo revisar que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescripta, y por en de prospera el Sobreseimiento antes indicado.
Comparte la suscrita Juzgadora, el criterio expuesto por el Ministerio Público, en base a la prescripción de la acción penal, y que al estar presente esta circunstancia, siendo razonable, en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho este Tribunal de Control Numero uno en materia de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a el Ciudadano RONIEL SIMON HERNANDEZ JUSTO, venezolano, de VEITICUATRO AÑOS (24) años de edad, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las personas, presuntamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la derogada Ley contra la Mujer y la Familia y vigente para el momento de losa hechos en agravio de la ciudadana LINARES GRATEROL MARIA ANDREINA plenamente identificada. Es Todo.- Lábrense los oficios correspondiente. Notifíquese a las partes.
Abg. MARITZA RIVAS ARAUJO
La Jueza del tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas N ª1
Abg. KARLA CONTRERAS.
LA Secretaria
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