REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000827
ASUNTO : TP01-S-2009-000827


Visto el escrito presentado por los Fiscales RAFAEL SALAS MORENO Y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO fiscal Noveno y fiscal Auxiliar noveno del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa seguida a el ciudadano JOSE LUIS DELGADO, venezolano, de treinta y cuatro años (34), Cédula de Identidad 14.329.497; por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las personas, presuntamente el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


EL ESCRITO FISCAL

Fundamenta su petición el representante de la vindicta pública en que una vez realizada la investigación no hubo posibilidad cierta de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan realizar un acto conclusivo distinto es por lo que el Ministerio Publico presento en fecha 25 de Enero del 2010 así mismo cabe destacar que los elementos probatorios dirigidos a conformar o destacar las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible no existen por cuanto se observa que no puede atribuírsele responsabilidad penal alguna pues no estamos en presencia de un hecho típico, es decir una acción típica, antijurídica culpable e imputable a una persona que merezca una pena o sea responsable penalmente por cuanto la victima no se presento ante el servicio de medicatura forense a fines de realizarse el reconocimiento físico legal, por tal razón este elemento es imprescindible para determinar la existencia de este hecho punible es por ello que proceden a solicitar el Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”; en razón de que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles responsabilidad penal al mencionado ciudadano por el hecho denunciado por la víctima y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”.

Este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección iniciar las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado o no acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.

En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean cierto s y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.
Ahora bien revisada como ha sido la presente causa para que este Tribunal se pronuncie a lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, el mismo hace las siguientes observaciones:
En fecha veintinueve (25) de Enero del dos mil 2010, este Tribunal recibe una solicitud proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa; fundamenta su petición en el Artículo 318 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal ;
En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo, consistentes en:
1.- Denuncia formulada por ante el departamento policial Nº 20 comisaría policial Nº 02 en fecha tres de Junio del 2009, por la adolescente “Quien manifestó yo estaba en el callejón con mi hermana de nombre Nelsy Coromoto González, cuando llego mi hermano y me dijo vamonos luego me agarro por el pelo y empezó a pegarme con un cable en varias partes de mi cuerpo, posteriormente mi hermana se metió para defenderme salimos corriendo por unas escaleras en ese momento llego mi mama y me vine para este comando a poner la denuncia sobre lo ocurrido
2.- Acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al departamento policial Nº 20, comisaría policial Nº 2, de Valera, en donde dejan constancia todos y cada uno de las detalles sobre la entrevista realizada a la adolescente 3.- Inspecciona técnico criminalístico Nº 1521 practicada en el lugar de los hechos.
4.- Acta de investigación, acta de audiencia de presentación
5.- Oficio S/n de fecha 19-11-09 mediante el cual el Dr. Nava Rulo Medico Forence del Municipio Valera informa que la adolescente, no se presento ante esa Medicatura Forence a realizarse el informe medico.
Ahora bien el Artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal establece que procede el Sobreseimiento cuando: “El hecho imputado no es tipito o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
En la presente causa de los elementos que presenta la representación fiscal se deduce que la “presunta víctima”, en ningún momento asistió a que le practicaran el Examen Médico Forense,
Ahora bien una vez hecha las observaciones que anteceden; este Tribunal precisa que no existen fundamentos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad, del ciudadano JOSE LUIS DELGADO, siendo imposible incorporar nuevos elementos probatorios a la misma por los motivos ya mencionados; considerando la representación fiscal que no tiene elementos de convicción, para proseguir con la investigación.

Comparte la suscrita Juzgadora, el criterio expuesto por el Ministerio Público, en base a los elementos de convicción, ya señalados y analizados, cursantes en el mismo, por lo que este Tribunal considera que no impera la probabilidad de traer o integrar factores del hecho cometido, a la investigación, de parte del órgano competente, y que al estar presente esta circunstancia, no se evidencia responsabilidad penal alguna en la persona del Ciudadano JOSE LUIS DELGADO , no existiendo entonces la posibilidad de fundar Acusación Penal contra el ya, siendo razonable, en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho este Tribunal de Control Numero uno en materia de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a el Ciudadano JOSE LUIS DELGADO, venezolano, de treinta y cuatro años de edad, Cédula de Identidad Nro 14.329.497 residenciado en el sector San Luís parte baja casa s/n al lado del restaurante vista alegre parroquia san Luís Valera Municipio Valera, Estado Trujillo; por la presunta Comisión de uno de los Delitos contra las personas, presuntamente el de Violencia Física previstos y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en agravio de la adolescente Y así se decide.-
Lábrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
Abg. MARITZA RIVAS ARAUJO
La Jueza del tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas N ª1

Abg. KARLA CONTRERAS.
La Secretaria