REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002729
ASUNTO : TP01-P-2005-002729


Visto el escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Presente causa seguida a el adolescente CACERES PEDRO ALEJANDRO; de 19 años de edad C.I, 19.427.293 residenciado en el cerro Numa Quevedo Trujillo Estado Trujillo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la ley de la mujer y la familia, específicamente los delitos de amenaza y violencia física previstos y sancionados en el articulo 16 y 17 de la mencionada ley para el momento en que ocurren los hechos.
EL ESCRITO FISCAL
Fundamenta su petición el representante de la vindicta pública en el Artículo108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3ro.ejusdem, por cuanto existe una causa de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción ordinaria para perseguir investigación por el hecho punible.
Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
“…en virtud de Acta Policial, suscrita por los funcionario Agte Keiver Artigas, y Agte Francisco Delgado, Agte Reyes Darwin adscritos al departamento policial Nro 10 de Trujillo donde dejan constancia de lo siguiente: siendo Aproximadamente las 2:30 de la tarde del día 08-12-2005 se presento por ante el departamento policial Nº 10 de Trujillo la Ciudadana YENNY COROMOTO PACHECO Gil …C.I.16.463.375, soltera, alfabeto de profesión indefinida …quien manifestó que fue objeto de una agresión física por parte del Ciudadano Cáceres Pedro Alejandro al encontrarse en la plaza bolívar del municipio Trujillo,…se integro una comisión policial al llegar a las instalaciones de la plaza Bolívar, procedimos a realizar un patrullaje a pie en compañía de la agraviada , avistando al Ciudadano señalado a media cuadra de la plaza Bolívar en la altura de la quincalleria rosas a quien se le solicito que nos acompañara hasta el departamento Nº 10, el mismo acepto y se le fueron leídos sus derechos quedando identificado como CACERES PEDRO ALEJANDRO de 19 años de edad, C.I, 19.427.293, natural de Trujillo residenciado en el cerro Numa Quevedo.




Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.

En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el Sentido que en el Presente caso ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo necesario para ello, conforme a lo señalado en el Artículo108 del Código penal “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: oral 5to: “ por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria confinamiento o expulsión del espacio geográfico o de la republica.” en concordancia con el articulo 48 del Código orgánico Procesal Penal el cual indica: causas “Son causas de extinción de la acción penal: nral 8vo: La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella” y en el mismo orden de ideas el articulo 318 del mismo código establece: El sobreseimiento procede cuando: nral 3ro “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” en el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano antes identificado consiste en el de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS 16 Y 17 de la ley contra la mujer y la familia, delito este de acción pública y por interpretación a contrarium sensum es de lo que merece sanción penal, por lo que se desprende en consecuencia que la acción penal que deriva de este hecho punible, ha prescrito, toda vez que desde la fecha de la comisión del presunto delito, o sea el día 08 de Diciembre del 2005, hasta la presente fecha, ha pasado un lapso de prescripción ya señalado, por lo que es evidente que la acción penal esta prescrita; siendo procedente, en consecuencia, declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 48 nral 8vo y Artículo 318 ord. 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por desprenderse la prescripción.

DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a el ciudadano CACERES PEDRO ALEJANDRO, de 19 años de edad, C.I Nº 19.427.293, natural de Trujillo Residenciado en el cerro Numa Quevedo; por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia física previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la extinta ley de violencia contra la mujer y la familia; por extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 318 y 48 nral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo108 nral 5to. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control audiencia y medidas Nº 01
Abogada: MARITZA RIVAS ARAUJO

LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS