REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000266
ASUNTO : TP01-S-2010-000266

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la representación Fiscal mediante el cual presentan al Ciudadano ELAUTERIO DE JESUS CALDERON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA HERIBERTA BRICEÑO HERNADEZ. Y oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, y hace las siguientes consideraciones:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ELAUTERIO DE JESUS CALDERON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.495.058, de ocupación Agricultor, hijo de Maria Briceño y José Calderón, natural de La Mesa de Esnujaque estado Trujillo, de 43 años de edad, nacido en fecha 20-02-1967, vía la Lagunita, Quebrada Seca, casa s/n de color blanca, cerca del caserío la Invasión, La puerta estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar referente a los hechos denunciados por la Ciudadana MARIA HERIBERTA BRICEÑO; no sin antes aclarar que la misma serviría como imputación formal en cumplimiento .con la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos: “Donde señala la victima que en fecha 21/02/2010, a eso de las 07:00 de la mañana, llego mi hijo, a patear las puertas de las casas y a gritarnos cosas y cuando el otro hijo José Fermín Calderón se fue a meter para que nos dejara tranquilos, este se le fue encima y yo me metí por delante y me golpeó la mano y por la frente, me traslade a departamento policial Nº 24 de la Comisaría Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, coloque la denuncia y se constituyó una comisión policial, los funcionarios se trasladaron y lo detuvieron. .DE LA PRECALIFICACION JURIDICA En virtud a lo antes expuesto el Ministerio publico imputo al Ciudadano ELAUTERIO DE JESUS CALDERON, y califica provisionalmente los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA HERIBERTA BRICEÑO HERNADEZ. , igualmente solicito la aprehensión en flagrancia, y por ende Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada así como también la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el tribunal, desalojo de la vivienda.

DEL IMPUTADO
El Tribunal, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como ELAUTERIO DE JESUS CALDERON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.495.058, de ocupación Agricultor, hijo de Maria Briceño y José Calderón, natural de La Mesa de Esnujaque estado Trujillo, de 43 años de edad, nacido en fecha 20-02-1967, vía la Lagunita, Quebrada Seca, casa s/n de color blanca, cerca del caserío la Invasión, La puerta estado Trujillo, Quien expone: “no voy a declarar, es todo ”.
DE LA VICTIMA
Se le cedió el derecho de palabra a la victima MARIA HERIBERTA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.462.400; quien expuso: “yo lo único que quiero es que no me haga mas escándalos, yo lo quiero mucho el es muy bueno, es todo”. –
DE LA DEFENSA PÚBLICA
.La defensa publica, expuso: “me opongo a la precalificación del ministerio publico, ya mi defendido no era su intención a golpear a la presunta víctima como se desprende del Acta de Denuncia de la víctima, el mismo s encontraba discutiendo con su hermano José Calderón, por lo que me opongo a las medidas solicitadas por el ministerio publico, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa, que el tribunal considere, y las copias de las actuaciones.”

DISPOSITIVA
. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ELAUTRIO DE JESUS CALDERON, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA HERIBERTA BRICEÑO HERNADEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, Donde señala la victima que en fecha 21/02/2010, a eso de las 07:00 de la mañana, llego mi hijo, a patear las puertas de las casas y a gritarnos cosas y cuando el otro hijo José Fermín Calderón se fue a meter para que nos dejara tranquilos, este se le fue encima y yo me metí por delante y me golpeó la mano y por la frente, me traslade a departamento policial Nº 24 de la Comisaría Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, coloque la denuncia y se constituyó una comisión policial, los funcionarios se trasladaron y lo detuvieron, Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA HERIBERTA BRICEÑO HERNADEZ, y se aparta de la precalificación que hace el ministerio publico del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano: ELAUTERIO DE JESUS CALDERON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.495.058, de ocupación Agricultor, hijo de Maria Briceño y José Calderón, natural de La Mesa de Esnujaque estado Trujillo, de 43 años de edad, nacido en fecha 20-02-1967, vía la Lagunita, Quebrada Seca, casa s/n de color blanca, cerca del caserío la Invasión, La puerta estado Trujillo. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena.-Se acuerda librar boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

La Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 01

Abg. Maritza Rivas Araujo
LA SECRETARIA