REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por las victimas en fecha 01 de febrero de 2010, por lo que se constituyo una comisión y se traslado al lugar deteniendo al ciudadano MARTIN JOSE BASTIDAS BRICEÑO, por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN del ciudadano MARTIN JOSE BASTIDAS BRICEÑO, fue flagrante y así se decreta su aprehensión, igualmente acoge parcialmente la precalifica como dada por el ministerio publico, por cuanto por lo manifestado por la propia víctima se pudo evidenciar perfectamente que el ciudadano MARTIN JOSE BASTIDAS, en ningún momento propino amenaza alguna contra la víctima ciudadano MAGDALENA DEL VALLE QUIJADA, es por ello que acoge solo la precalificación dada como VIOLENCIA FISICA, por cuanto llenan los extremos del artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir que sus declaraciones coincidieron que efectivamente hubo el empleo de la fuerza física, causando un daño visible por demás y que igualmente se pudo determinar que dichos actos de violencias en el ámbito domestico así como también, que dicho autor es su ex cónyuge en consecuencia SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magdalena del Vale Quijada y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es procedente para asegurar las resultas del proceso, y que el ciudadano puede ser asegurado con una medida menos gravosas a la víctima y al resarcimiento del daño causado y tendientes a garantizarles a la victima mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victimas consistente en rondas policiales y para el imputado ciudadano MARTIN JOSE BASTIDAS BRICEÑO Prohibición de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas y de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante este Tribunal cada 30 días. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Concluyó el acto siendo las 12:15 del mediodía, se procedió oral y privadamente, se leyó el acta y conformes firman.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01
Abg. Maritza Rivas Araujo

La Secretaria
Abg. Karla Contreras