REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000181
ASUNTO : TP01-S-2010-000181
Celebrada la audiencia oral de presentación en fecha 01-02-2010, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogado Reina Pimentel, narró los hechos ocurridos en fecha 29/01/2010, y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formaliza el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 29/01/10, por denuncia interpuesta por la ciudadana SOCORRO ANDRADE, contra el ciudadano JOSE ESTEBAN SOTO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.031463 ( no porta), venezolano, de 45 años, nacido en fecha 3/0871964, ocupación agricultor, hijo de María Socorro Andrade y Manuel Soto Pernalete, domiciliado en San Antonio de Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, casa S/N, color azul, sin rejas, La entrada de la Mina, via principal, pasando la piscina, mas adelante, en el estado Trujillo, teléfono de su cuñada María Eloisa Colmenares 04242193725 , solicitó se le imponga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
En la audiencia el investigado impuesto del precepto constitucional, se identifico como JOSE ESTEBAN SOTO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.031463 ( no porta), venezolano, de 45 años, nacido en fecha 3/0871964, ocupación agricultor, hijo de María Socorro Andrade y Manuel Soto Pernalete, domiciliado en San Antonio de Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, casa S/N, color azul, sin rejas, La entrada de la Mina, via principal, pasando la piscina, mas adelante, en el estado Trujillo, telefono de su cuñada María Eloisa Colmenares 04242193725 LO y expuso: “No voy a declarar en este momento, es todo”.
La defensora pública, Abogada Sandra Espinoza, expuso, en resumen: “la defensa se opone a la solicitud fiscal de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que solicita al tribunal la imposición de una medida menos gravosa, solicito la acumulación de la presente investigación a la causa nº TP01-S-2010-000135, conforme al principio de la unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de las actuaciones”, es todo
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 29 de Enero de 2010, en los cuáles fue aprehendido el ciudadano JOSE ESTEBAN SOTO ANDRADE, por funcionarios adscritos al Departamento Rural Nº 36, Comisaría Rural Nº 03, quienes acatando la denuncia efectuada por la victima, en el sector las Minas de san Antonio, de la Parroquia santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de SOCORRO ANDRADE, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem,
En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del daño causado y la posible pena a imponer, es razonable imponer la Medida Cautelar de Privación de libertad, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, plasmada en la denuncia: “vengo a denunciar a mi hijo `porque cada vez que toma llega a la casa y comienza a comportarse en forma agresiva, ahora cuando llego como a eso de las 06: 40 p.m, yo me encontraba en la cocina y el llego y comenzó a agredirme empujándome, al igual que a ofenderme, después arremetió contra su hermano GREGORIO ANDRADE, por lo que estaba pasando se llamo a la Policía, y es d e hacer notar que ya yo lo denuncie por la Fiscalia la conducta de este señor, y yo lo que quiero es que se vaya de la casa, es todo”, y tomándose que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por otra parte existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor material de los hechos que se le imputa, atendiendo la magnitud del daño causado lo cual pone en peligro la vida de la victima, en el sentido que al imputado de autos, se le sigue otra investigación, de la misma naturaleza y con la misma victima, cuyo asunto seguido por este tribunal se encuentra registrado con el Nª TP01-S-2010- 135, donde este Tribunal decreto medida de cautelar de libertad consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y salida inmediata del hogar en común con la victima, por lo que incumplida tales condiciones, y siendo el objeto del proceso la búsqueda de la verdad, que es la realización de la justicia todo lo cual reúne los requisitos exigidos de manera concurrente por el Art. 250 y 251 , es procedente decretar una medida de privación de libertad con el ciudadano JOSE ESTEBAN SOTO ANDRADE, medida a cumplir en el Internado Judicial de este Estado Trujillo. Visto que se trate de un mismo imputado, de la misma victima, y por cuanto el asunto TP01-S-2010- 135, se encuentra aun en etapa de investigación se acuerda acumular el presente asunto TP01-S-2010- 181, a la causa signada con el Nº TP01-S-2010- 135.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE ESTEBAN SOTO ANDRADE, por funcionarios adscritos al Departamento Rural Nº 36, Comisaría Rural Nº 03, quienes acatando la denuncia efectuada por la victima, en el sector las Minas de san Antonio, de la Parroquia santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de SOCORRO ANDRADE, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, decreta, como medida cautelar de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Realícese física e informativamente la acumulación del presente asunto TP01-S-2010- 181, a la causa signada con el Nº TP01-S-2010- 135 y remítase las actuaciones a la fiscalia. Se acuerda notificar a la victima .
El Juez de Control Nº 2,
La Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Jonnathan Briceño