REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001385
ASUNTO : TP01-S-2009-001385
RESOLUCIÓN DE
AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy 10 de febrero de 2010 a las 08:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CARRILLO, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal IX del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CARRILLO por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana HOLEN KAROLINA MARIN ARAUJO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL SALAS, EL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CARRILLO Y EL DEFENSOR PRIVADO FRANCISCO PINEDA. NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VÍCTIMA HOLEN KAROLINA MARIN ARAUJO. El Juez vista la ausencia de las partes acuerda dar un lapso de espera de 30 minutos. Transcurrido el lapso de espera El Juez le solicita al secretario verificar nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL SALAS, EL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CARRILLO Y EL DEFENSOR PRIVADO FRANCISCO PINEDA. NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VÍCTIMA ................a quien según resulta de fecha 08/02/2010 donde le informa al Tribunal que recibió la boleta el ciudadano Ronald Carrillo quien es su primo. El Juez vista la ausencia de la víctima y revisadas las actuaciones observa que en fecha 21/01/2010 recibió la boleta la madre de la víctima, no compareciendo esta a la audiencia fijada para el día 01/02/2010, y en esta oportunidad la boleta fue recibida por un primo, ambas en la dirección aportada por la víctima como su domicilio procesal, igual se constata que en el expediente no consta justificativo de su ausencia, por lo que este Tribunal considera que ha estado citada efectivamente en ambas oportunidades, por lo que en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar el retardo procesal en la presente audiencia, este tribunal acuerda celebrar la audiencia en ausencia de la Víctima, siendo sus derechos debidamente representados por el fiscal del Ministerio Público quien no tiene objeciones. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las mismas del motivo, significado, e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CARRILLO por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ................; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido. Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº 11.323.922, venezolano de 38 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1971, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Mercedes Carrillo de Uzcategui y Dixon Uzcategui, de profesión u oficio Empleado del Ministerio de Obras Públicas y Vialidad y residenciado en URBANIZACIÓN BALLA VISTA VEREDA CUATRO CASA Nº 11, TELEFONO 0271-2258705 Y 0414-7589661 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO y expone:”ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº 11.323.922, venezolano de 38 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1971, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Mercedes Carrillo de Uzcategui y Dixon Uzcategui, de profesión u oficio Empleado del Ministerio de Obras Públicas y Vialidad y residenciado en URBANIZACIÓN BALLA VISTA VEREDA CUATRO CASA Nº 11, TELEFONO 0271-2258705 Y 0414-7589661 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de HOLEN KAROLINA MARIN ARAUJO, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº 11.323.922, venezolano de 38 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1971, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Mercedes Carrillo de Uzcategui y Dixon Uzcategui, de profesión u oficio Empleado del Ministerio de Obras Públicas y Vialidad y residenciado en URBANIZACIÓN BALLA VISTA VEREDA CUATRO CASA Nº 11, TELEFONO 0271-2258705 Y 0414-7589661 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido y se le imponga las condiciones menos gravosas. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales Decreta:
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº 11.323.922, venezolano de 38 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1971, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Mercedes Carrillo de Uzcategui y Dixon Uzcategui, de profesión u oficio Empleado del Ministerio de Obras Públicas y Vialidad y residenciado en URBANIZACIÓN BALLA VISTA VEREDA CUATRO CASA Nº 11, TELEFONO 0271-2258705 Y 0414-7589661 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de .........., igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CARRILLO antes identificado. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. 6.- Remítase las actuaciones al archivo en su debido momento. 7.- SE FIJA LA AUDIDENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA 10 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, quedan las partes presentes citadas. 8.- SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL UNA VEZ SEA NOTIFICADA LA VÍCTIMA. Regístrese y Publíquese.
El Juez
Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño
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