REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000213
ASUNTO : TP01-S-2010-000213

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En horas del día de hoy 09 de febrero de 2010 a las 10:30 AM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LEONARDO PEÑA ARAUJO, se constituyó este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal I del Ministerio Público en contra del Investigado JOSÉ LEONARDO PEÑA ARAUJO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en agravio de la ciudadana ALBA COROMOTO ALVAREZ DE PEÑA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: EL FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GARCÍA, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA PARILLI, EL INVESTIGADO JOSÉ LEONARDO PEÑA ARAUJO NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA ALBA COROMOTO ALVAREZ DE PEÑA. Acto seguido se le cedió la palabra al Imputado quien solita se le designe un defensor Público para que lo asita en la presente causa. La Defensora Pública Abg. María Alejandra Parilli estando presente manifiesta que acepta la defensa, el imputado no tiene objeciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 07-02-2010 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano JOSÉ LEONARDO PEÑA ARAUJO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delito previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALBA COROMOTO ALVAREZ DE PEÑA, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Salida del hogar en común con la víctima y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente de conformidad con el artículo y 87 numerales 3º y 5º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Seguidamente el Juez le impuso al Investigado, de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOSÉ LEONARDO PEÑA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.905.894, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 18/12/1970 de ocupación Artesano hijo de José Ramón peña y María Angelina Araujo de Peña, estado civil casado, domiciliado en LA QUEBRADA SECTOR EL COROZO, CALLE PRINCIPAL CASA S/N, COLOR AZUL CERCA DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA Municipio VALERA del Estado Trujillo 0426-6291852 y expuso: “yo se que ese día estaba un poquito tomado, baje en la moto y quería llevarme la mucha a juro para la casa y que me porte mal, y que si podemos llegar a algún acuerdo yo lo haría para dejar de molestar. No se hacen preguntas” Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la víctima ALBA COROMOTO ALVAREZ DE PEÑA titular de la cédula de identidad Nº 12.043.836 quien expone:”Yo lo que quiero que el no se meta más con m i niña ni con migo, porque si el no puede vivir más en la casa que se aleje, que borracho no vaya a tratar de reprender a las niñas. Pregunta el Fiscal ¿Qué le hizo ese día? el baja en la moto y quería montarlas ajuro en la moto y comenzó a decir malas palabras, a las niñas le decía súbase aquí maldita y a mi también, y no tengo problemas con que él siga viviendo en la casa siempre y cuando no se vuelva a meter conmigo. Pregunta la defensa ¿Usted había denunciado al señor alguna otra vez? No. El juez no pregunta. Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, la defensa se opone a la calificación de acoso u hostigamiento por cuanto la señora manifiesta que es la primera vez que lo denuncia, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, y solicito la evaluación psicosocial a mi defendido, por cuanto manifiesta que consume bebidas alcohólicas. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, Decreta:

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano JOSÉ LEONARDO PEÑA ARAUJO como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delito previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ALBA COROMOTO ALVAREZ DE PEÑA. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, NI A SU GRUPO FAMILIAR PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 15 DÍAS, Y PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se declara sin lugar la solicitud fiscal de salida del hogar en común con la víctima, por manifestarlo expresamente la víctima que no tiene inconvenientes con que el imputado continúe viviendo con ella. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. Publíquese y Regístrese.

El Juez

Abg. José Alberto Berroterán O.

El Secretario.

Abg. Jonnathan Briceño