REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000182
ASUNTO : TP01-S-2010-000182

Visto el escrito presentado por los Abogados CHANTI OZONIAN PUNZANTIAN, FERNANDO SOTO GUILLEN Y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, con el carácter de Fiscal cuarto y Fiscales (A) cuarto del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-4061-2002, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea los Representantes fiscales del Ministerio Público, que la ciudadana LORENA COROMOTO CABRERA CARMONA, denunció que el día 09-09-2002, a los ciudadanos CESAR CABRERA Y WILLIAN CABRERA: “Acudo a esta unidad a denunciar a los ciudadanos CESAR CABRERA Y WILLIAN CABRERA, que son mis hermanos , mayores de edad, , residenciados en la Urbanización San Rafaela, casa Nº 05, al lado del kiosco de la cocacola, sector Flor de patria, Municipio Pampan, estado Trujillo , quien el día Domingo 08/09/02, a las 8:00 horas de la noche llegando a la casa de mi hermano Cesar, me amenazo y comenzó a decirme insolencias y a golpearme , me dio una patada por la parte baja de mi cuerpo y me alo por los cabellos, me golpeo por el codo derecho, yo forceje con el y lo saque por la fuerza hasta el patio y cerré la puerta y el se armo con un tubo y empezó a darle patadas y tubazos a la puerta hasta que la abrió y entro y me pego una cachetada y en eso entro mi hermano Miguel Ángel, quien es el que vive conmigo y el dijo que me dejara tranquila y ahí mi hermano William, donde llego a decir que todo el pleito era culpa mía y empezó a insultarme y diciéndome que yo era una puta, una perra, volví a cerrar la puerta y William metió las manos por la ventana y me partió los vidrios y como no pudo golpearme me partió un pipote de almacenar agua que tengo en la entrada de mi casa el cual me costo Bolívares veinticinco mil , que todavía estoy pagando; por haberla agredido físicamente en varias partes del cuerpo, así como por haberla amenazado, y tal comportamiento constituye los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 Y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pero que del análisis pormenorizado de las actas, se desprende la comisión del referido delito, que prevé sanción de prisión de 3 a 18 meses, y según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que desde la fecha de la comisión del delito, hasta el día de la presentación del escrito que dio origen al presente pronunciamiento, transcurrió mas del tiempo requerido para que opere la referida prescripción, por lo que requirió el SOBRESEIMIENTO. de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8 del 48 eiusdem.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que la ciudadana LORENA COROMOTO CABRERA CARMONA, denunció que el día 09-09-2002, a los ciudadanos CESAR CABRERA Y WILLIAN CABRERA, por haberla agredido físicamente , así como por haberla amenazado, y tal comportamiento constituye los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé sanción de 3 a 18 meses de prisión, sin embargo desde el 09-09-2002, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha 01/02/2010, ha transcurrido SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS, tiempo que excede al exigido por el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir el delito dado por demostrado prescriba, por lo que debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos CESAR CABRERA Y WILLIAN CABRERA, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana LORENA COROMOTO CABRERA CARMONA, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, del Código Orgánico. Háganse las notificaciones pertinentes.
Juez (T) de Control Nº 02

Abg. Soraida Castellanos Secretaria,

Abg. Ana Celina Materano