REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 22 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000265
ASUNTO : TP01-S-2010-000265
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero 1º del Ministerio Público, Abg. RAFAEL GARCIA DURÁN, de fecha 20 de Febrero de 2010, recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas, en fecha 22 de febrero de 2010, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DATOS DEL IMPUTADO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público inició Investigación Nº D-21-F1-043-2010, en contra del ciudadano DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.464.355, Investigado por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
II
DEL DERECHO
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Vemos como en la mencionada Ley no establece los supuestos penales con relación a la DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin embargo prevé como delito la AMENAZA AGRAVADA con ARMA BLANCA, en el último aparte del artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, cuando exista la denuncia formal de la víctima que especifique la conducta desplegada por el actor que encuadre y se subsuma en al norma antes mencionada, solo en ese caso la competencia para conocer de la causa corresponde a los Tribunales Especiales en Violencia Contra la Mujer, siendo el presente caso, en virtud que no existe en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, Denuncia o Entrevista Formal por parte de alguna Víctima, solamente el ACTA POLICIAL que hace mención a la detención del Investigado DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.464.355, por un delito específico como es la DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que no está contemplado en la Ley Especial de Violencia de GÉNERO y cuya competencia corresponde a los Tribunales de Control Ordinario.
Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras.
Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general.
Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas.
Consideramos que es un conflicto aparente porque el ordenamiento jurídico ofrece, de modo explicito e implícito criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario éste conflicto seria verdadero, si el ordenamiento jurídico no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación judicial del derecho.
En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.
No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella, no podemos pasar por alto la existencia del FUERO DE ATRACCIÓN como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos Tribunales.
Así las cosas, en aras de darle el sentido exacto a lo que define la Ley de Género, es menester de quien aquí Decide, que lo procedente como en efecto se procede y lo que forzoso es concluir y lo que conlleva sin duda alguna es a DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control Ordinario de por encontrarse inmerso el delito y el agente en tipos Penales que no vinculan de ninguna manera responsabilidad en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa TP01-S-2010-000265, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en investigación Iniciada por la Fiscalía Primera del ministerio Público Nº D-21-F1-043-2010, en virtud que no existe en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público a este Tribunal, Denuncia o Entrevista Formal por parte de alguna Víctima, solamente el ACTA POLICIAL que hace mención a la detención del DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.464.355, Investigado por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.. Remítase la presente Decisión a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Control Ordinario competente de Guardia. Cúmplase.
El JUEZ,
Abg. José Alberto Berroterán O
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano