REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001383
ASUNTO : TP01-S-2009-001383
Realizada la Audiencia preliminar seguida en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.523.495, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 19/06/1977 de ocupación Obrero hijo de Antonio Paredes y Maria Teresa Gil, estado civil soltero, domiciliado en Motatán 7 calle principal, casa S/n, color verde con columnas moradas cerca de los Cuicas Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo 0416-0725848, 0267-8078389, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de LISBETH COROMOTO ALBORNOZ, este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicita el enjuiciamiento del imputado, FRANCISCO ANTONIO PAREDES GIL por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LISBETH COROMOTO ALBORNOZ; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer y aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
La Defensa
Solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas.
LA VICTIMA
Quien se identificó como: LISBETH COROMOTO ALBORNOZ quien expuso:” No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso”.
EL IMPUTADO
Se le impone del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: FRANCISCO ANTONIO PAREDES GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.523.495, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 19/06/1977 de ocupación Obrero hijo de Antonio Paredes y Maria Teresa Gil, estado civil soltero, domiciliado en Motatán 7 calle principal, casa S/n, color verde con columnas moradas cerca de los Cuicas Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo 0416-0725848, 0267-8078389, y expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación mis disculpas a la victima”.

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 15/08/2009, con ocasión de la denuncia intrepuesta por la victima Lisbrth Coromoto Albornoz: “Acontece que el día de ayer sábado 15/08/2009, mi cónyuge de nombre PAREDES GIL FRANCISCO ANTONIO, me invitó a salir a disfrutar un rato o sea a tomar algo, pero después que salimos el se me perdió un rato, cuando retornó en donde yo me encontraba en la calle, el llegó pero como alterado y sin ningún motivo alguno comenzó a agredirme físicamente, golpeándome en la cara teniendo que intervenir unos familiares y amigos que se encontraban cerca, luego de los golpes yo acudí al ambulatorio, en donde me atendió el medico diagnosticándome traumatismo orbicular izquierdo, todo esto fue en horas de la madrugadaza casi para amanecer, cuando amaneció acudí al comando policial con la finalidad de denunciar a mi cónyuge…

l ciudadano José Andrés Perdomo Vásquez se encontraba laborando en su parcela ubicada en el sector palo Blanco de monay, cuando escucha los gritos de su hija Jenny Perdomo, solicitando auxilio, por lo que se acerco al lugar, observando cuando el ciudadano Reinaldo Daniel Perdomo la estaba agrediendo física y verbalmente sin motivo justificado, procediendo a notificar a las autoridades sobre lo ocurrido en su hogar, señalando igualmente que su hijo presenta mala conducta con toda la familia”, es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.523.495, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 19/06/1977 de ocupación Obrero hijo de Antonio Paredes y Maria Teresa Gil, estado civil soltero, domiciliado en Motatán 7 calle principal, casa S/n, color verde con columnas moradas cerca de los Cuicas Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo 0416-0725848, 0267-8078389, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de LISBETH COROMOTO ALBORNOZ.

. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 41 en su segundo aparte una pena máxima de un diez a veintidós meses de prisión, no resultando superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.523.495, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 19/06/1977 de ocupación Obrero hijo de Antonio Paredes y Maria Teresa Gil, estado civil soltero, domiciliado en Motatán 7 calle principal, casa S/n, color verde con columnas moradas cerca de los Cuicas Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo 0416-0725848, 0267-8078389, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de LISBETH COROMOTO ALBORNOZ. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la FRANCISCO ANTONIO PAREDES GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.523.495, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 19/06/1977 de ocupación Obrero hijo de Antonio Paredes y Maria Teresa Gil, estado civil soltero, domiciliado en Motatán 7 calle principal, casa S/n, color verde con columnas moradas cerca de los Cuicas Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo 0416-0725848, 0267-8078389, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de LISBETH COROMOTO ALBORNOZ. Asimismo, se advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 02 El Secretario

Abg. Soraida Castellanos Abg. Jonnathan Briceño.-