REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001858
ASUNTO : TP01-S-2009-001858


Visto el escrito presentado por los Abogados REINA PIMENTEL Y JOSE RAFAEL SALAS, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, y Fiscal (A) de la Fiscalia primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantean los Representantes del ministerio Público que la causa se inicio por denuncia presentada por la ciudadana CARVAJAL DE VILLEGAS LIANA JOSEFINA, cédula de identidad N° 10.313.927, domiciliada en LA Urb. Villa Hermosa, casa Nº 232, parroquia Pampanito, Municipio Pampanito estado Trujillo, contra del ciudadano RIGO CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11619.504, residenciado en la Avenida Bolívar, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por lo hechos ocurridos en fecha 04/08/2009, que según denuncia interpuesta por la victima por ante la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en los siguientes términos: “El dia Viernes 31/07/2009, aproximadamente a las 11 de la mañana, el Sr. Rigo Coronado Escarrara, escupiera mi cara, de igual manera se devolvió hasta la puerta de la Jefatura de personal y en forma de acoso verbal (Satira y hostigamiento) , le dijo al Jefe del personal Leilany , guárdame los tikes a Nelson y a mi), por lo que procedí a dirigirme hasta la Fiscalia primera del Ministerio publico a colocar la correspondiente denuncia”; iniciándose la investigación por los delitos de acoso y hostigamiento, observándose que la conducta desplegada por el sujeto activo debe estar dirigida a ejercer tratos humillantes y vejatorios de manera constante y reiterada a la victima, al punto que le afecte , desde el punto de vista emocional lo que ocurrió en el presente caso; toda vez que la victima señala que el enfrentamiento con el ciudadano Rigo Coronado, tienen su origen a unos comentarios realizados por el Alcalde del Municipio Pampanito, donde la acuso de investigar si los ciudadanos Rigo Coronado y Nelson Morales cobraban o aparecían en nomina en la Alcaldía del Municipio Pampanito, ,o que a criterio de la fiscalia no constituye actos que puedan subsumir la conducta desplegada por el ciudadano Rigo Coronado y que a su juicio es acoso u Hostigamiento en contra de su persona fue el hecho de esgarrar y escupir delante de ella y luego decirle al jefe de personal guárdeme los tikes a Nelson y a mi; por lo que atendiendo al principio de de legalidad consagrado en el Art. 49. 6 constitucional que consagra Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstas como delitos , faltas o infracciones en leyes preexistentes y art. 1 del Código penal, que consagra que “ Nadie po0dra ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.


Del análisis de las actas procesales, se observa que el Ministerio Publico, inicia la investigación Nº D21-6870-2009, por el delito de acoso y hostigamiento, previstos y sancionado en el Artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que nos conlleva a analizar o determinar si la conducta desplegada por el investigado, se subsume en el tipo penal antes indicado, y analizada la norma en comento, podemos inferir que la conducta del sujeto activo, debe estar dirigida a ejercer tratos humillantes y vejatorios al sujeto pasivo, a tal punto que lo afecte, desde el punto de vista emocional y de la denuncia de la victima, se desprende que no se determino en la conducta desplegada por el investigado , tratos humillantes y vejaciones que hayan afectado a la victima desde el punto de vista emocional y menos que hayan sido reiterados en el tiempo, circunstancias estas, que da a entender a quien decide que los hechos no revisten carácter penal, pues las circunstancias relatadas por el denunciante, y no se subsumen en norma penal alguna, y en aplicación del principio de la legalidad, debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el primero supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana CARVAJAL DE VILLEGAS LIANA JOSEFINA, cédula de identidad N° 10.313.927, domiciliada en la Urb. Villa Hermosa, casa Nº 232, parroquia Pampanito, Municipio Pampanito estado Trujillo, contra del ciudadano RIGO CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11619.504, residenciado en la Avenida Bolívar, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por lo hechos ocurridos en fecha 04/08/2009, que según denuncia interpuesta por la victima por ante la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho denunciado. Notifíquese de la decisión dictada.
Juez (T) de Control Nº 02

Secretaria

Abg. Soraida Castellanos

Abg. Ana Celina Materano