REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001868
ASUNTO : TP01-S-2009-001868

Celebrada la audiencia preliminar en la cual se dictó sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del mismo Código.
ACUSACIÓN FISCAL
En audiencia preliminar realizada por este Tribunal de Control N° 2, el Representante del Ministerio Publico, presentó formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 20.430.136, venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/12/1989, natural de Escuque Estado Trujillo hijo de Magaly Josefina Rojas y orlando de Jesús Briceño Avendaño, de profesión u oficio obrero y residenciado en Alto de Escuque Sector La Bomba, calle principal, casa S/n color rosada, cerca de la Familia de Antonio osechas, telefono 0271-5118569 municipio escuque estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de …………………………………, ofreció las pruebas que constan en su escrito de acusación y finalmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, solicitó el enjuiciamiento y se decrete la apertura a juicio del Imputado.

LA DEFENSA PUBLICA
Se opone a la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que la acción desplegada por mi defendido no se encuadra en el supuesto de hecho del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que le solicito al tribunal el cambio de calificación jurídica.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tipo de delito y la pena que eventualmente correspondería imponer en virtud de la calificación establecida en la acusación Fiscal y de las generales de Ley, el imputado se identificó como: ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 20.430.136, venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/12/1989, natural de Escuque Estado Trujillo hijo de Magaly Josefina Rojas y orlando de Jesús Briceño Avendaño, de profesión u oficio obrero y residenciado en Alto de Escuque Sector La Bomba, calle principal, casa S/n color rosada, cerca de la Familia de Antonio osechas, telefono 0271-5118569 municipio escuque estado Trujillo por la comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ………….., quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
LA VICTIMA
Con derecho de palabra la Víctima …………… titular de la cédula de identidad Nº …………………., expuso: ”El me golpeó por la cara me metió a un monte y me quitó la franela”.

A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, este tribunal hace las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Juez de Control, como rector del proceso penal y por ende regulador del ejercicio de la acción penal , quien una vez fijada la a audiencia preliminar y oída las partes, es quien determina sobre la admisibilidad o in admisibilidad, asi como de un posible cambio de calificación jurídica, a solicitud de parte y aun de oficio, cumpliendo así con el principio de Iuras novit curia, si lo considera conveniente en derecho, adminiculando los hechos con el derecho, observando en el presente caso de la narración de los hechos, y de la declaración de la victima, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el imputado encuadra en las topologías delictivas de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente …………………….., por lo que este tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 20.430.136, venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/12/1989, natural de Escuque Estado Trujillo hijo de Magaly Josefina Rojas y orlando de Jesús Briceño Avendaño, de profesión u oficio obrero y residenciado en Alto de Escuque Sector La Bomba, calle principal, casa S/n color rosada, cerca de la Familia de Antonio Osechas, teléfono 0271-5118569 municipio Escuque estado Trujillo, por los hechos ocurridos en fecha , donde la victima en su denuncia expuso: “ el día 31/10/2009 me fui a sacar la cedula, pero no la estaban sacando porque venía Chávez para Valera, luego de 40 minutos esperando carro comencé a caminar para ir bajando para la casa, luego de una entrada que estaba por la vía principal yo le pregunté a una señora si por ahí era más rápido para llegar a la parte de debajo de la misma carretera, ella me dijo que sí, yo comencé a bajar por ese camino, … mire hacia atrás y vi que un hombre que estaba vestido con una chaqueta color azul con blanco venía persiguiéndome, yo comencé a caminar más rápido, cuando de repente el hombre se me acercó y me golpeó con el puño por la cara llevándome hasta el monte, donde me tiró al suelo y me volvió a pegar por la cara, yo traté de quitármelo de encima pero no pude, luego mientras el me seguía pegando, comenzó a quitarme la franela que cargaba puesta, cuando pasó un muchacho que iba con una mujer en una moto, lo vieron a el y se estacionaron más arriba de donde yo estaba, yo empecé a golpear al muchacho y empecé a gritar para que me ayudaran, el muchacho que estaba en la moto no me podía ver porque yo estaba dentro de un monte pero escuché que empezó a acelerar la moto muy fuerte, entonces el muchacho que me estaba quitando la ropa se fue corriendo por el monte y yo salí rápido hacia la carretera hacia donde estaba el señor y la señora en la moto quienes me llevaron hasta la policía de Escuque, fuimos al lugar donde me golpeó pero luego de dar varias vueltas no lo conseguimos, me llevaron para la casa y me dijeron que seguirían buscando,… luego mi mamá llegó me preguntó por lo sucedido… se fue y como a las 12:30 de la tarde los policías llegaron a mi casa y me pidieron el favor que los acompañara hasta el comando para ver si el muchacho que ellos habían detenido era el que me quería violar, …. Cuando llegué los funcionarios me mostraron al muchacho que estaba detenido y yo les dije que era ese el que me había goleado y me quería violar que hasta cargaba la misma chaqueta color azul con blanco, entonces ellos me sugirieron que llamara a mi mamá para que denunciara en el comando de Valera donde me trasladé al mismo en compañía de los funcionarios que me atendieron y formule la denuncia, es todo”, adminiculando esta juzgadora los hechos ocurridos con el derecho, considera que la conducta desplegada por el hoy acusado , encuadra en la comisión de los ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente ……………. igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes, como son EXPERTOS: Para ser declarados de conformidad con los artículos 338 y 354 del código orgánico procesal penal: 1.- Dr. José Roberto Galindo, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Valera, pertinente por cuanto fue quien practico Informe Medico Forense Nº 9700-069-2009-MF-VAL-Nº 2013 y necesario para que ratifique l contenido y firma de dicha experticia y aclare al Tribunal de Juicio el tipo de lesiones sufridas por la victima y la región anatómica comprendida. 2.- Agentes Bladimir Linares y Luís Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub-delegación Valera, pertinente por cuanto fueron quienes practicaron INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA Nº 3204 y necesario para que ratifiquen el contenido y firma de dicha experticia y aclaren al tribunal de Juicio el procedimiento a través del cual hicieron la referida experticia y las características del lugar de los hechos. 3.- Agente Luís Briceño, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Valera, pertinente por cuanto fu quien practico EXPERTICIA DE RECONCIMIENO TECNICO N º 9700-069-320 y necesario para que ratifique el contenido y firma de dicha experticia y aclare al Tribunal de Juicio el procedimiento a través del cual hizo la referida experticia y la conclusión a la que llego. TESTIMONIALES: En segundo lugar las Pruebas Testimoniales todo de conformidad al artículo 355 del código Orgánico Procesal Penal: 1.- Adolescente: ………….., venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 14 años de edad, nacida en fecha ……………., soltera, estudiante, portadora de la cedula de identidad Nº …………., residenciada en el ………………….., pertinente por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismo. 2.- Ciudadana: ………………., de nacionalidad venezolana, natural de …………….., de ………….. años de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº …………, residenciada en el sector ……………………., pertinente por cuanto es madre de la victima y testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. 3.- Ciudadana: ………………………., de nacionalidad venezolana, natural de …………., de ……….. años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº ……………., domiciliada en el sector ………………, pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. 4.- Ciudadano: …………….., de nacionalidad venezolano, natural del ……………, de ……..años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº ……………., domiciliado en el sector ………………., pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. DOCUMENTALES: En Tercer Lugar las pruebas documentales todo de conformidad al artículo 339 ordinales 1º y 2º: 1.- PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiste a la adolescente: ………………., pertinente por cuanto se trata de un documento público, emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la victima para el momento en que ocurrieron los hechos. De conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece lo siguiente: 1.- INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA Nº 3204, realizada por los funcionarios Agentes Bladimir Linares y Luís Briceño, adscrito al Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valera, pertinente por cuanto contiene la diligencia policial a través de la cual se desprende las características del lugar de los hechos y necesario para que al exhibirlo a dichos funcionarios, estos ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia hecha y aclaren al Tribunal de Juicio las características del lugar de los hechos.- 2.- INFORME MEDIOC FORENSE Nº 9700-069-2009-MF-VAL-Nº 2013, practicado a la victima ……………………, por el medico forense del municipio Valera Dr. José Roberto Galindo, de donde se desprende las características de las lesiones sufridas por la victima y la región anatómica comprendida. 3.- EXPERTICIA D RECONOCIMIENTO RECNICO Nº 9700-069-320, realizada a los elementos de interés criminalísticos, que guardan relación con la Planilla de Cadena de custodia Nº P-1997-09, por el experto Agente Luís Briceño, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Valera, pertinente por cuanto contiene el resultado de la experticia realizada y necesario para que al exhibírselo a dicho funcionario, este ratifique contenido y firma de dicha diligencia hecha y aclare al tribunal de Juicio las características de los objetos colectaos y la conclusión a la que llego.

Esta juzgadora, una vez realizado el cambio de calificación jurídica, encuadrando la conducta desplegada por el acusado en los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente …………………, se instruyo al acusado respecto al procedimiento por admisión de hechos, y admitiendo este los hechos objeto del proceso y solicitado al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Impuesto el acusado del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de su nueva condición de acusado, explicándosele del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el derecho de palabra, quien se identifico como ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 20.430.136, venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/12/1989, natural de Escuque Estado Trujillo hijo de Magaly Josefina Rojas y orlando de Jesús Briceño Avendaño, de profesión u oficio obrero y residenciado en Alto de Escuque Sector La Bomba, calle principal, casa S/n color rosada, cerca de la Familia de Antonio Osechas, teléfono 0271-5118569 municipio Escuque estado y expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena inmediatamente”.

Ante la situación sobrevenida, esta juzgadora, atendiendo que el acusado, admitió los hechos, sin coacción alguna, pasa a pronunciar la sentencia condenatoria al acusado ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece como pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, y la pena para el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 eiusdem que establece como pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión y aplicando la regla del artículo 37 del Código Penal, se tiene como limite medio de la pena a imponer por el delito de Actos Lascivos, cuatro (04) años, y de conformidad con el artículo 74 del Código Penal por ser el Acusado beneficiario de la atenuante como lo es ser menor de 21 años de edad, y al existir agravantes genéricas como lo es la prevista en el artículo 77 numeral 8º segundo supuesto (superioridad de la fuerza), por tratarse de una adolescente, las mismas se compensan, acogiendo este Tribunal el límite medio como pena a imponer, y aplicando la regla del artículo 37 del Código Penal, se tiene como limite medio de la pena a imponer por el delito de Violencia Física un (01) año de prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se toma la pena a imponer para el delito más grave que es cuatro (04) años, sumándosele la mitad de la pena del delito de menor, lo que sería seis (06) meses, teniéndose como pena a imponer de cuatro (04) años y seis (06) meses, haciéndole la rebaja de un tercio de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedimiento al cual se acogió el Acusado, es decir, un (01) año y seis (06) meses, lo que restado a cuatro (04) años y seis (06) meses, teniéndose, da como PENA DEFINITIVA A IMPONER TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimándose como fecha tentativa DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EL DÍA 04 DE FEBRERO DE 2013, sin perjuicio del cómputo definitivo que pueda realizar el Tribunal De Ejecución.

E n cuanto a la medida de coerciòn personal que pesa sobre el acusado, la revisión de la medida solicitada por la defensa, este Tribunal declara con lugar la solicitud, por cuanto las condiciones que originaron la medida cautelar privativa de libertad han variado, y en virtud del principio de proporcionalidad, y visto que la pena impuesta no excede de tres años, conforme lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL, igual se le impone a favor de la víctima las medidas de protección y cautelar previstas en el artículo 85 numerales 5 y 6 y 92 numeral 8º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia consistentes en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, NI A SU LUGAR DE ESTUDIO, TRABAJO NI RESIDENCIA, NI A SU GRUPO FAMILIAR NI POR SI, NI POR TERCERAS PERSONAS PARA AGREDIRLA FÍSICA, VERBAL NI PSICOLÓGICAMENTE Y PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA LO CUAL SE LE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO PARA RECIBIR ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, considerando lo resuelto en la presente decisión respecto de la acusación Fiscal admitida parcialmente y oído lo expuesto por las partes, tomando en cuenta la circunstancia de que el ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 20.430.136, venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/12/1989, natural de Escuque Estado Trujillo hijo de Magaly Josefina Rojas y orlando de Jesús Briceño Avendaño, de profesión u oficio obrero y residenciado en Alto de Escuque Sector La Bomba, calle principal, casa S/n color rosada, cerca de la Familia de Antonio osechas, teléfono 0271-5118569 municipio escuque estado, admitió los hechos y aceptado formalmente su responsabilidad como autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente ……………….., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se declara culpable al ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 20.430.136, venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/12/1989, natural de Escuque Estado Trujillo hijo de Magaly Josefina Rojas y orlando de Jesús Briceño Avendaño, de profesión u oficio obrero y residenciado en Alto de Escuque Sector La Bomba, calle principal, casa S/n color rosada, cerca de la Familia de Antonio osechas, teléfono 0271-5118569, municipio Escuque estado, por haber admitido los hechos con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente ………………... Segundo: CONDENA al ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 20.430.136, venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/12/1989, natural de Escuque Estado Trujillo hijo de Magaly Josefina Rojas y orlando de Jesús Briceño Avendaño, de profesión u oficio obrero y residenciado en Alto de Escuque Sector La Bomba, calle principal, casa S/n color rosada, cerca de la Familia de Antonio osechas, teléfono 0271-5118569, Municipio Escuque Estado, se condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, cuya fecha provisional de culminación el DÍA 04 DE FEBRERO DE 2013. TERCERO: Se condena a dicho ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias, previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio del cómputo definitivo que pueda realizar el Tribunal De Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al condenado, con fundamento en el principio Constitucional de gratuidad del proceso penal, atendiendo además a que el presente caso no ha generado gastos procesales imputables a éste, y así se establece. QUINTO: Por cuanto la pena impuesta no excede de los tres años, y podrían optar a la suspensión condicional de la pena, el cual lleva implícito el cumpliendo de pena en libertad de manera alternativa, se considera procedente REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se sustituye por la medida cautelar sustitutiva de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL, igual se le impone a favor de la víctima las medidas de protección y cautelar previstas en el artículo 85 numerales 5 y 6 y 92 numeral 8º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia consistentes en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, NI A SU LUGAR DE ESTUDIO, TRABAJO NI RESIDENCIA, NI A SU GRUPO FAMILIAR NI POR SI, NI POR TERCERAS PERSONAS PARA AGREDIRLA FÍSICA, VERBAL NI PSICOLÓGICAMENTE Y PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA LO CUAL SE LE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO PARA RECIBIR ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. Se acuerda el envio de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada a los dieciséis días del mes de Febrero del año dos mil Diez, años ciento noventa y nueve de la Independencia y ciento cincuenta de la Federación.
Juez de Control Nº 2

Abg. Soraida Castellanos. Secretaria

Abg. Ana Celina Materano.-