REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de febrero de 2010
199º 150º

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en fecha 18 de diciembre de 2009; procedente de la Jueza Unipersonal Nro. 03 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARIA CHAVEZ MONTILLA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre del año 2009; oída la apelación en ambos efectos, remitieron la totalidad del expediente ante este Tribunal Superior.

Seguidamente, en fecha 11 de enero de 2010, se le dio entrada al expediente y en fecha 19 de enero de 2010, conforme lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, la parte recurrente presentó escrito de formalización, la parte contrarecurrente dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito contradiciendo los fundamentos de la apelación interpuesta.

En fecha 08 de febrero de 2010, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte recurrente, su abogado asistente y la representación judicial de la parte contrarecurrente, quienes expresaron sus alegatos de manera oral, pública y contradictoria. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En los juicios de divorcio, el juzgador debe comprobar la existencia de alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 de Código Civil, alegada por el accionante, para poder decretar la disolución del vínculo conyugal, por ser una materia de orden público. Es por ello, que no opera en estos casos la confesión ficta, teniendo el actor el deber insoslayable de probar la causal invocada.

Así las cosas, en el presente recurso la ciudadana ANA MARIA CHAVEZ MONTILLA, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2009, la cual declaró con lugar la acción interpuesta por el ciudadano LUIS MARIO ZUCCHET RAMONES, decretándose por consiguiente la disolución del vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos. A tal efecto, en el fallo recurrido se puede apreciar entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) En atención a lo antes expuesto y definido como ha sido el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, y con vista a las testimoniales que obran en autos, con la cual como se dijo anteriormente, considera esta Juzgadora que quedo (sic) debidamente demostrado que la demandada ciudadana Ana María Chávez, le profería malos tratos y ofensas a su cónyuge ciudadano Luís Mario Zucchet, así como el incumplimiento por parte de la demandada de los principios que impone el matrimonio como lo son el afecto, la solidaridad, la comprensión, la ayuda mutua, asistencia, socorro, amor y respeto, que forman parte de la vida de pareja y del debito conyugal que se deben los cónyuges de autos…”

Ante tal decisión, la ciudadana Ana María Chávez Montilla presentó escrito de formalización ante esta alzada manifestando lo siguiente:
“1.-DE LA CONFESION DE LA PARTE ACTORA: es obvio que la parte actora confiesa que ‘decidió irse de la casa’ y ‘tomo la decisión de divorciarse’, ciudadano Juez, el artículo 185 del Código Civil, establece claramente las Causales Únicas de Divorcio, en virtud de lo cual es evidente que no depende de la voluntad unilateral de alguno de los cónyuges, ello en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 191, primer párrafo, en el cual se establece que la acción de divorcio puede intentarla el cónyuge que no haya dado fundamento a las causales, por lo tanto ajustados a derecho no es permisible eludir el cumplimiento del artículo 185 antes citado y sobre lo cual la juez ‘a quo’ no emitió pronunciamiento alguno.
2.- DE LA ERRÒNEA VALORACIÒN PROBATORIA: se evidencia en la Sentencia recurrida que la Juez sustenta su decisión en la declaración de únicamente dos (2) testigos quienes se limitaron a expresar ‘que presenciaron en un estacionamiento que insultaba y jamaqueaba a mi cónyuge’ y así mismo ‘que mi cónyuge les comento que le deje de lavar ropa’. Considero ciudadano juez que es obvio que tales manifestaciones genéricas y referenciales jamás pueden constituir elementos probatorios…”

Por su parte, el ciudadano Luís Mario Zucchet Ramones, a través de su representante, abogada Yunahith Sosa debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.376, presentó escrito, señalando en líneas generales que la ciudadana recurrente tuvo la oportunidad procesal ante el a quo para tachar o repreguntar a los testigos, hecho que no realizó. Asimismo, destacó que el apelante tampoco reconvino en la demanda y que el abandono en materia de divorcio es referente a los deberes conyugales.

En relación a las denuncias formuladas por la parte recurrente, en materia de divorcio no es admisible la confesión como medio probatorio, por tratarse de una materia de orden público como ya se acotó. De igual forma, no procede la confesión ficta, por el contrario, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la no contestación de la demanda en estos procedimientos acarrea la contradicción de la demanda en todas sus partes.

Sobre estos aspectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2001, sentenció lo siguiente:
“(…) De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar(…) La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda…
Observa la Sala, que el juez de la recurrida efectivamente fundamentó el dispositivo de su fallo en lo que consideró una confesión de los hechos por la demandada-reconviniente, decisión ésta que resulta absolutamente contraria a los criterios expuestos y a la propia ley, que enmarca dentro del más estricto orden público las situaciones que se susciten en los asuntos de familia, incurriendo de esta manera el sentenciador en la falta de aplicación del artículo 1.405 del Código Civil, pues, no podía darle efecto de plena prueba a una confesión hecha por alguno de los cónyuges relativa a la disolución del matrimonio. Así se decide…
Por todo ello, es criterio de esta Sala que el sentenciador de la recurrida al aplicar la norma contenida en el artículo 1.401 del Código Civil que le concede el carácter de plena prueba a la confesión hecha por la parte o por su apoderado, aun cuando no lo haya manifestado expresamente pero así se desprende de la fundamentación de su fallo, incurrió en una falsa aplicación de la norma referida y así se decide…” (Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia Nº 152)

Como se puede apreciar, a juicio de este Tribunal no es procedente aplicar la Confesión, toda vez que dicha prueba presenta una serie de características fundamentales para su procedencia que permiten a juzgador, al momento de dictar su fallo, valorarlas como plena prueba y emitir un pronunciamiento ajustado a lo alegato y probado en autos. En consecuencia, al alegarse, incluso una confesión accidental, esta no es procedente ni puede ser valorada por el a quo, por tratarse de un divorcio. Ello es asì, por ser una materia de orden público y no puede disolverse el vínculo, por la declaración de alguno de los cónyuges o el acuerdo entre ambos. De igual forma, en estos juicios, según criterio de esta alzada, no puede aplicarse la Declaración de Parte contenida en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, para demostrar alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, por los efectos que dicha prueba produce. Así se establece.
Por otra parte, la ciudadana recurrente, mediante su abogado asistente, manifestó en la audiencia de apelación, que el a quo, erró en la valoración de los testigos, por considerar procedente el abandono y las injurias invocadas, por meros comentarios “referenciales”. En tal sentido, es importante destacar, que en estos juicios la valoración probatoria no está sujeta a tarifas legales, y que el juzgador tienen amplio poder para apreciar el material aportado conforme a la libre convicción razonada, tal y como lo establece el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, que reza:
“…k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada...”

De igual forma, no considera este juzgador que exista una errada valoración de los testigos, quienes nunca fueron repreguntados por la parte aquí recurrente para desvirtuar sus aseveraciones. A su vez, en la audiencia oral, la parte apelante manifestó que los ciudadanos que rindieron testimonio no podían ser valoradas por la Juzgadora de instancia, por considerar que eran clientes de la parte accionante en divorcio. Ahora bien, ante tal alegato aclara este Tribunal Superior, que en esta materia tan especial pueden incluso testificar parientes consanguíneos y amigos de alguna de las partes (Art. 480 LOPNNA) considerando que la mayoría de estos acontecimientos ocurren en el seno del hogar, y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar es por ello, que se deben valorar conforme a la sana crítica. Sobre este último punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2006, sentenció lo siguiente:
“(…)Como se explicó en las denuncias anteriores, por la especialidad de la materia es imperativo aplicar en esta clase de conflictos, las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la apreciación de las pruebas y no apegarse a las normas del derecho común.
En el caso concreto, la recurrida desechó el testimonio de Rocío María Vidal Vergara por ser sirviente doméstico del promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil sin aplicar el criterio de la libre convicción razonada que ordenan los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual incurrió en la infracción denunciada…”( Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nº 2321)

Como se puede apreciar, al manifestar los ciudadanos IRAIDA MARCELLA GARRIDO y JACQUELINE COROMOTO GONZALEZ MATHEUS, en su condición de testigos, quienes manifestaron que presenciaron en un estacionamiento y en sitio de trabajo del ciudadano LUIS MARIO ZUCCHET, que la recurrente lo insultaba y agarraba bruscamente, es considerado por esta alzada como un acto injurioso que demuestra la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, en relación a la causal de abandono del citado artículo, igualmente los testigos manifestaron que la ciudadana demandada recurrente, no cumplía con uno de sus deberes conyugales como es la ayuda mutua. En consecuencia, el abandono no se trata de la separación física de los cónyuges, toda vez que es el abandono de los deberes matrimoniales. Sobre esta causal de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, con base en que el juez de alzada estableció que hubo abandono voluntario, a pesar de que no fue producto de una decisión libremente asumida por el actor, sino de las presiones que ejerció sobre él, lo cual lo indujo a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...’. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que ‘...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...’. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres…” (Sentencia de fecha 18-12-2003 Exp. N° 02-338

Conforme a lo antes señalado, la ciudadana ANA MARIA CHAVEZ MONTILLA, tuvo su oportunidad en juicio para desvirtuar las testimoniales que determinaron el poco interés que manifestó en relación a sus deberes conyugales. En consecuencia, la valoración efectuada por el a quo es conforme a derecho. Así se declara.

DECISIÒN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, eeste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana ANA MARIA CHAVEZ MONTILLA, En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2009, por la Jueza de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OLIVEROS

En esta misma fecha se registró bajo el número 14-2010, y se publicó a las 11:35 A.M.
LA SECRETARIA