REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de febrero de 2010
199º 151º
RECURRENTE: JUAN CARLOS APARICIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.918.054.
CONTRARECURRENTE: LISBETH JOSEFINA PAREDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.139.736
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el demandado, JUAN CARLOS APARICIO MARIN, en fecha 07 de diciembre de 2009, contra la sentencia de Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2009, que declaró con lugar la demanda alimentaria, en beneficio del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA).
Oída la apelación en un solo efecto por el a quo en fecha 15 de diciembre de 2009, remitió ante esta instancia, las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte recurrente.
Seguidamente, en fecha 17 de febrero de 2010, esta Alzada le dio entrada al mismo.
Ahora bien, revisado las actas que conforman el presente expediente, este juzgado de manera oficiosa realiza el siguiente pronunciamiento.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó el fallo de mérito en la presente causa, declarando con lugar la demanda de Obligación de Manutención interpuesta y fijó las cuotas respectivas que debe cumplir el padre del beneficiario. Asimismo, en el dispositivo del fallo, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2010, obrante al folio ciento sesenta y dos (162) del presente recurso, el ciudadano JUAN CARLOS APARICIO, parte demandada y recurrente, recibió conforme los documentos originales requeridos y acordados mediante providencia dictada en esa misma fecha. Considerando esta Alzada que con tal actuación el demandado, quedó tácitamente notificado de la sentencia dictada.
Por su parte, la demandante, en fecha 28 de octubre de 2009, presenta escrito mediante la cual, expresamente se da por notificada del referido fallo.
Posteriormente, mediante diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 07 de diciembre de 2009, apela de la decisión dictada.
El artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma procesal aplicable en el a quo, en su encabezado dispone:
Artículo 522. Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes…
Entre los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, se encuentra la tempestividad de su interposición, cuya materia es de eminente orden público, motivo por el cual, le es dable al Tribunal de Alzada o al Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, según el su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento.
La jurisprudencia reiterada establece que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio. (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A).
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea…”
En este sentido, debe entenderse que el Recurso de Apelación es un medio recursivo perentorio, aplicable tanto a las partes principales del proceso como a los terceros interesados, que tengan a bien intervenir en la causa y hacer valer sus correspondientes medios de impugnación.
Siendo ello así, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, la última parte se dio por notificada en el proceso el día miércoles, 28 de octubre de 2009, y revisado como ha sido el calendario del a quo, a través del sistema informático Juris 2000, la oportunidad para impugnar el fallo que le era adverso a la parte inconforme, precluyó el día lunes dos de noviembre de 2009; en este sentido, el día 07 de diciembre de 2009, fecha en la cual el demandado interpuso el recurso, había transcurrido íntegramente y en demasía el lapso de tres (3) días que disponía para apelar, lo que significa que operó la preclusión del lapso, y por consiguiente, la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal, por lo que de manera oficiosa este Tribunal Superior procede a declarar inadmisible la apelación interpuesta por extemporánea. Y ASI SE DECIDE
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS APARICIO MARIN, parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2009, en el juicio de obligación alimentaria, que sigue la ciudadana LISBETH JOSEFINA PAREDES PEREZ; todos plenamente identificados. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 16-2010, y se publicó a las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
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