REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA SEDE CARORA
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO : KH07-X-2010-000010
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ: LISBETH LEAL AGUERO, JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.
En fecha 05 de febrero del año en curso, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, abogada Lisbeth Leal Agüero, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-V-2009-000151 por Responsabilidad de Crianza –Custodia-, intentada por el ciudadano EDMUNDO VLADIMIR PAREDES SALDIVIA, según consta en acta levantada en fecha 04 de febrero de 2009, cursante al primer folio del presente cuaderno; quien según decir de la juez inhibida, el ciudadano prenombrado ciudadano, el día 01 de febrero de 2010, en horas del medio día, de manera intespectiva irrumpe en el despacho en forma altanera diciéndole que cual era el procedimiento para renunciar, ejecutando golpes repetidos con sus manos en el escritorio en el cual labora la juez inhibida, manifestando en las adyacencias del despacho una serie de aseveraciones sobre la capacidad y desempeño de sus funciones, argumentando dicho ciudadano, que no podía soportar tanta ineptitud y que ya se lo había expresado. A su vez, señala la inhibida que todo ello lo realizó en presencia de las abogados Joannellys Lecuna e Iliana del Carmen Mejías Delgado; que por tal razón se inhibe del conocimiento del asunto, en cada una de sus fases procesales, en virtud de que el referido ciudadano ha aludido que la Juez mantiene una posición parcializada en el proceso, profiriendo toda una serie de insultos que según la inhibida atentan contra su dignidad como juzgadora.
En fecha 08 de Febrero de 2010, este Juzgado le da entrada al presente expediente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Primero: De la competencia y procedimiento aplicable. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…
Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta por el Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se declara.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el caso en concreto, es el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia. Primeramente considera esta Alzada que la inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y de ser así está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 84 de la citada norma adjetiva. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo de la demanda de Responsabilidad de Crianza, signada con el Nro. KP02-V-2009-00151, fundamentándose en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. En este sentido, la juez inhibida señaló lo siguiente:
“…en vista de la actuación de irrespeto y ofensa flagrante a mi persona realizada por el ciudadano Edmundo Vladimir Paredes Saldivia cedulado con el nro. 12.535. 202 , el día Lunes 01 de Febrero de 2010, en horas del medio día, quien de manera intespectiva irrumpe en el despacho en forma altanera diciéndome que cual era el procedimiento para renunciar, ejecutando golpes repetidos con sus manos en el escritorio en el que laboro, de seguidas en las adyacencias del despacho de esta juzgadora profiere una serie de calificativos y aseveraciones sobre mi capacidad y desempeño en las funciones de jurisdicente, manifestando que no podía soportar tanta ineptitud que ya me lo había expresado, todo ello se realizó en presencia de las abogados Joannellys Lecuna e Iliana del Carmen Mejias Delgado, titulares de la cedulas de identidad 13.202.819 y 14. 178.802 en razón de lo antes mencionado es por lo que, me INHIBO del conocimiento del asunto KPO2-V-2009-000151, en cada una de sus fases procesales por cuanto el referido ciudadano ha aludido en el presente asunto antes mencionado que este Juzgadora mantiene una posición parcializada en el presente proceso profiriendo toda una suerte de insultos que atentan en contra de la dignidad del Juez, encontrándome incursa en la causal prevista en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de Equidad e imparcialidad procedo a inhibirme de la presente causa y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte…”
Visto los hechos narrados y la causal en que se fundamenta la Juez inhibida, considera esta alzada que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta, este juzgador en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando de este mismo modo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Unipersonal Nro. 02 Del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogada LISBETH LEAL AGUERO, en la demanda de Responsabilidad de Crianza, intentada por el ciudadano EDMUNDO VLADIMIR PAREDES SALDIVIA, en contra de la ciudadana ROXANA MARGARITA GOMEZ, con respecto a la causal vigésima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena según el orden de distribución de las Salas de Juicio de ese Tribunal, que sea otra juzgador quien conozca de la presente causa, en tal virtud, remítase el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve días del mes de Febrero del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.
En esta misma fecha, se publicó siendo las 11:40 a.m, se registró bajo el Nro. 12-2010 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
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