REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-000893
RECURRENTES: ROCIO MARYELYS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.189.753.
CONTRARECURRENTE: EUDIMER JOSE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.556.809.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ROCIO GIMENEZ, en fecha 30 de julio de 2008, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 28 de julio de 2008, por la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declara la extinción del juicio de Divorcio, declarando terminada la causa, todo con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo en fecha 01 de agosto de 2008, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Superioridad, una vez señalada por la parte apelante. No obstante se evidencia de los autos, que en virtud de que la parte apelante, hasta la fecha no ha proporcionado los fotostátos para ser remitida la causa en el efecto devolutivo al superior, el tribunal de manera oficiosa, en fecha 05 de Noviembre de 2009, provee los mismos y en fecha 18 de Noviembre de 2009, los remite debidamente certificados.
En fecha 11 de enero de 2010, se recibe el presente recurso, dándosele entrada al mismo el día 12 de enero de 2010. Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2010, se fijó oportunidad para la formalización del recurso.
En fecha 04 de febrero de 2010, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no formalizó el referido recurso.
Ahora bien, esta alzada observa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, esta alzada observa que la interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo en fecha 28 de julio de 2008, los actos procesales llevados por el a quo, así como también el cómputo de los lapsos para la celebración del acto conciliatorio, revisados a través del sistema Iuris 2000, se denota que efectivamente correspondía al 25 de junio de 2009, la celebración del primer acto conciliatorio, cuya asistencia personal es obligatoria para la parte actora, y cuya inasistencia acarrea la consecuencia jurídica de extinción, por tal razón, no existen contravención alguna que hagan necesario a esta Alzada de emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, dado que tal conducta omisiva se considera una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana ROCIO MARYELYS GIMENEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2008, por la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En virtud de que el presente recurso no es recurrible en Casación, remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 11-2010, y se publicó a las 09:00 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP02-R-2009-00893
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