REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 01 de febrero de 2010.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000365

Solicitante: Mireya Evangelina Rojas Aldazoro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.931.041, domiciliada en el sector Simón Rodríguez, calle 2 entre Bolivariana y Vicente Narias, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Víctor Hugo Araujo, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 04 de noviembre de 2.009, la ciudadana Mireya Evangelina Rojas Aldazoro, ya identificada, asistida por el Abg. Víctor Hugo Araujo, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, declaró: “…En fecha 11 de junio del 2.007, falleció ab-intestato a consecuencia de Polifracturas Múltiples ocasionadas por accidente de tránsito el ciudadano que fuera mi hijo y en vida se llamará: RAMON JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad: 18.951.417, tal como consta en el acta de Defunción que anexamos y Partida de Nacimiento del ciudadano RAMON JOSE ROJAS, para demostrar al Tribunal nuestra filiación, se acompaña copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Ahora bien, rige la circunstancia Ciudadano (a) Juez que mi hijo al morir dejó dos (02) hijos entre los cuales la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) de un (01) año de edad, anexamos su partida de nacimiento, cuyo padre falleció en un accidente de tránsito en el momento en que se encontraba embarazada la ciudadana YAELITZA JOSEFINA CARRASCO SALAS quedando la misma bajo la responsabilidad de su madre antes identificada. Por tal motivo la niña no pudo ser reconocida por mi hijo ocasionándole ciertos perjuicios circunstancia esta que mi persona en virtud de ser su madre del padre del niño y por cuanto es nuestra voluntad, procedemos en este acto a Reconocer formalmente a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) de un (01) año de edad como hija de mi hijo quien en vida se llamara RAMON JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 18.951.417, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Civil Venezolano…” Acompañó su solicitud con copias fotostáticas de su cédula de identidad, la de la ciudadana Yaelitza Josefina Carrasco Salas y del ciudadano Ramón José Rojas, la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), copia certificada de la partida de nacimiento del de cujus Ramón José y copia certificada de acta de defunción del ciudadano Ramón José Rojas. Admitida la solicitud en fecha 06 de noviembre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la niña, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y notificar a la ciudadana Yaelitza Josefina Carrasco Salas, a fin de que expusiere lo que considerare pertinente al asunto solicitado.

En fecha 11 de noviembre de 2009, día y hora fijada para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de once (11) meses de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia que la niña por su corta edad no expresó nada con relación al asunto.

En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana Yaelitza Josefina Carrasco Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.758 e indicó: “Soy la mamá de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) y vengo ante este Tribunal porque el papá de la niña murió, hace dos años y cinco meses (5) y la abuela paterna, ciudadana Mireya Evangelina Rojas la quiere reconocer como hija de Ramón José Rojas y estoy de acuerdo con ese reconocimiento, porque el es su papá”

En fecha 09 de diciembre de 2009, se ordenó la publicación de un cartel en el diario El Caroreño, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la ciudadana Mireya Evangelina Rojas Aldasoro, recibió el cartel para su debida publicación.

En fecha 18 de diciembre de 2009, la ciudadana Mireya Evangelina Rojas Aldasoro, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, el cual contiene el cartel debidamente publicado.

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo estipulado en la norma del artículo 224 del Código Civil Venezolano, el cual reza: “Artículo 224: En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que ocurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta Sección y con iguales efectos”

Llenos como se encuentran los extremos del mencionado artículo y no habiéndose realizado oposición a la presente solicitud, por lo cual la misma debe prosperar. Así se decide.

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio siete (07) de autos, que efectivamente es hija de la ciudadana Yaelitza Josefina Carrasco Salas.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de reconocimiento post morten, presentada por la ciudadana Mireya Evangelina Rojas Aldazoro, ya identificada, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena rectificar la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), en el sentido de que se inserte el nombre del padre ciudadano Ramón José Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.417, en la partida de nacimiento de la niña.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 870, de fecha 18 de enero de 2008. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de febrero de 2010. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34-2.010 y se publicó siendo las 12:50 p.m.

LA SECRETARIA


Asunto: KP12-J-2009-000365.